REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003093
ASUNTO : SP11-P-2006-003093
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO CABALLERO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la causa penal identificada en este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio con la SP11-P-2006-003093, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio, contra el ciudadano: LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.568.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, Vía la Chucurí, Vereda 1, Nº 32-24, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
“Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 05 de octubre de 2006, a las 1:00 horas de la tarde, en el Punto de Control fijo “El Vallado”, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº RN: 391, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito al Tercer Pelotón, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual refiere, que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, obseso un vehículo de color blanco; tipo camión; con unas cestas y encarpado, en el cual viajaba una persona, que se desplazada en el canal vial en sentido Ureña hacia el Punto de Control al cual ordenó se estacionara fin de realizar una inspección de rutina; observo que transportaba unas cestas cargadas con tomates, y al preguntarle al conductor del mismo este le habría informado que se desplazaba a la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, concretamente al Mercado Mayorista de esa ciudad, al preguntarle si portaban algún tipo de permiso para introducir esa mercancía al país, factura Nº 000072 de fecha 02 de octubre de 2006, de la firma comercial “Reinaldo López Reina”, a nombre de “Jhonny Melgaro”; asiéndose presente posteriormente al lugar un ciudadano quien dijo ser el propietario de la mercancía que era transportada en el supra señalado vehículo, quien presentó un Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal Nº 1210926, de fecha 04 de octubre de 2006, acompañada de la factura Nº 0003000, de fecha 05 de octubre de 2006, de la firma comercial “Distribuidora López”, a nombre de Leonel Franco, la cual amparaba 200 cestas de tomate; guía de movilización que a criterio de los funcionarios actuantes no ha sido debidamente sellada y refrendada por los funcionarios de los puntos de control por donde se supone se moviliza la mercancía; lo que les hizo sospechar estar en presencia de un hecho punible relacionado con el delito de contrabando, razón por la cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Luis Harold Casas Alvarado y Leonel Abdón Franco Flores (imputados de autos), a la sede de su comando colocándoles posteriormente a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.”
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 17 de Septiembre de 2.010 siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado el ciudadano: LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.568.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, Vía la Chucurí, Vereda 1, Nº 32-24, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; Estando presente y constituidos en sala de audiencias: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes De Guerrero; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano: LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ, a quien se le imputa estar incurso en la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ofreciendo de igual manera los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Prato Caballero, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Prato Caballero, quien expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo la pena mínima del delito, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al acusado: LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.568.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, Vía la Chucurí, Vereda 1, Nº 32-24, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de San Antonio, por la comisión de en la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los fundamentos de la acusación así como los medios de prueba aportados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-b-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor de lo estipulado en el capitulo quinto de la acusación.
-c-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
DE LA PENA
El delito atribuido es: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, es de 04 a 08 años de prisión, en virtud de ello y por no constar antecedentes penales en contra del ciudadano plenamente identificado en autos, e fundamento al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se disminuye de la pena a imponer según lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos de manera voluntaria, e impuesto de los medios alternativos, la mitad de la pena señalad, es por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. De igual manera Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En relación a la SE MANTIENE al acusado LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ, la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2010.
Se exonera al acusado LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se divide la causa en cuanto al ciudadano LUIS HAROLD CASASS ALVARADO, y se remite copia certificada del presente expediente para el Tribunal de Ejecución para su trámite de ley.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.568.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, Vía la Chucurí, Vereda 1, Nº 32-24, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de San Antonio, por la comisión de en la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 08 de enero de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.568.418, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Baja, Vía la Chucurí, Vereda 1, Nº 32-24, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Comandancia de la Policía de San Antonio, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de delito de delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ, la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2010.
QUINTO: Se exonera al acusado LEONEL ABDÓN FRANCO FLOREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se divide la causa en cuanto al ciudadano LUIS HAROLD CASASS ALVARADO, y se remite copia certificada para su trámite de ley.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en copia certificada en virtud de división de continencia de la causa, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
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