REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001035
ASUNTO : SP11-P-2009-001035


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): OSCAR MARINO SUAREZ GUTIERREZ
DEFENSOR (A): ABG. DARSY STELLA ERVITI ESPINOZA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLOREZ RONDO, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el ciudadano acusado: OSCAR MARINO SUÁREZ GUTIÉRREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18 de Abril de 1982, de 28 años de edad, hijo de Rafael Suárez (f) y de María Heli Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-14.783.915, soltero, Comerciante y Estudiante, residenciado en la Urbanización las Villas, calle el Pinar, No. 111F, después del Central Azucarero, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-870.66.65, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Mejia Lasso. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO


Los hechos de la presente causa se originaron en fecha 19 de agosto del 2007, hizo acto de presencia ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Ureña, Estado Táchira, la ciudadana Adriana Mejia Lasso, venezolano, natural de Ureña, titular de la cédula de identidad V-16.693.1117, nacida el 11-01-1982, de 25 años de edad, residenciada en el Barrio Ruiz Pineda, calle 10, carrera 11 N° 10-73 Ureña Municipio Pedro María Ureña, quien interpuso formal denuncia en contra del ciudadano Oscar, quien es el esposa de su sobrina Gabriela López, por cuanto en esta misma fecha siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, recibió llamada de su sobrina quien le indico que su esposo la había golpeado trasladándose hasta la carrera 4 Centro Comercial Las Ameritas frente el Establecimiento Traki y al llegar allí encontró a su sobrina, quién le manifestó que el ciudadano le había agredido, motivo por el cual esta ciudadana le reclamó al esposo de su sobrina y este le agredió físicamente, empujándola al piso, trasladándose posteriormente a la Sede de la Policía a formular la respectiva denuncia las presentes actuaciones corre agregado las siguientes actuaciones

• Denuncia de fecha 19-08-20007 interpuesta por la ciudadana Mejia Laso Adriana.

• Inspección técnica N° 296 de fecha 20-09-2009


• Entrevista a la ciudadana Adriana Mejia Lasso y Osiris Gabriela López

• Declaración del imputado Oscar Marino Suárez Gutiérrez.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Lunes 20 de Septiembre de 2.010, siendo las 12:00 horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de imputado ciudadano OSCAR MARINO SUÁREZ GUTIÉRREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18 de Abril de 1982, de 28 años de edad, hijo de Rafael Suárez (f) y de María Heli Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-14.783.915, soltero, Comerciante y Estudiante, residenciado en la Urbanización las Villas, calle el Pinar, No. 111F, después del Central Azucarero, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-870.66.65, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Mejia Lasso. PRESENTES: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores; el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Privada Abg. Darsy Stella Erviti Espinoza, y no así como la victima de la presente causa. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano OSCAR MARINO SUÁREZ GUTIÉRREZ; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Mejia Lasso, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano OSCAR MARINO SUÁREZ GUTIÉRREZ, si deseaba declarar a lo que contestó: “manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del acusado quien manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me expida copia simple de la presente, es todo”. El Tribunal toma la opinión del Ministerio Público como Representante de la Victima en la presente causa a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: OSCAR MARINO SUÁREZ GUTIÉRREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18 de Abril de 1982, de 28 años de edad, hijo de Rafael Suárez (f) y de María Heli Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-14.783.915, soltero, Comerciante y Estudiante, residenciado en la Urbanización las Villas, calle el Pinar, No. 111F, después del Central Azucarero, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-870.66.65, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Mejia Lasso; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS:
1.-TESTIMONIO PARA SER OIDO EN JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO DELOS FUNCIONARIOS ZAYED COLMENARE y RODOLFO TPRRES, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIENES SUSCRIBEN INSPECCION TECNICA N° 296, DE FECHA 20-09-2007.

TESTIGOS

1.- TESTIMONIO PARA SER OIDO EN JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA ADRIANA MEJIA LASSO.
2.- TESTIMONIO PARA SER OIDO EN JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO MEDINA GARCIA RAMON ANTONIO.
3.- TESTIMONIO PARA SER OIDO EN JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA OSIRIS GABRIELA LOPEZ.

DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICA NRO.- 296, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.


 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: OSCAR MARINO SUÁREZ GUTIÉRREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18 de Abril de 1982, de 28 años de edad, hijo de Rafael Suárez (f) y de María Heli Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-14.783.915, soltero, Comerciante y Estudiante, residenciado en la Urbanización las Villas, calle el Pinar, No. 111F, después del Central Azucarero, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-870.66.65, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Mejia Lasso, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de Septiembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 180 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ciudadano OSCAR MARINO SUÁREZ GUTIÉRREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18 de Abril de 1982, de 28 años de edad, hijo de Rafael Suárez (f) y de María Heli Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-14.783.915, soltero, Comerciante y Estudiante, residenciado en la Urbanización las Villas, calle el Pinar, No. 111F, después del Central Azucarero, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-870.66.65, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Mejia Lasso, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, señaladas en el capítulo V del escrito Acusatorio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado OSCAR MARINO SUÁREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado OSCAR MARINO SUÁREZ GUTIÉRREZ; plenamente identificado en autos COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Septiembre de 2010, hasta el 20 de Septiembre de 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 180 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima.3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. SECRETARIO