REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002107
ASUNTO : SP11-P-2009-002107
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JHON EDWARD ANGARITA URIBE
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el acusado JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Angarita Uribe, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de la administración de justicia. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día viernes 10 de julio de 2009, a las 11:30 horas de la mañana, y están referidos en Acta Policial Nº 0106JULIO2009, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la cual señalan que mientras cumplían funciones ordinarias de patrullaje recibieron reporte radiofónico informándoles que debían trasladarse al Hospital “Samuel Darío Maldonado” de esta ciudad, donde reportaron habría ingresado una ciudadana con lesiones físicas aparentemente causadas por un ciudadano que convive con ella, al apersonarse en el lugar se entrevistaron con una persona de sexo femenino quien se encontraba en el área de Emergencia del Hospital, presentando una herida en la cara, específicamente a la altura de la ceja izquierda, quien se identifico como Glendy Johana Espinoza Sanguino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.384.675, (victima de autos) quien les indico que quien le habría causado la lesión es su pareja; ciudadano este que en ese momento se presentó ante la comisión, siendo señalado por la primera como quien la hirió: En razón de ello procedieron a intervenir policialmente al señalado ciudadano, trasladándole a su sede de comando, informándole que quedaba detenido, y quedó identificado como JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira. (Imputado de autos). Señalan igualmente los funcionarios actuantes que estando en ese lugar, específicamente en la puerta principal, el aprehendido procedió a darse a la fuga corriendo hacia la zona comercial, siendo capturado nuevamente, en la carrera 8, con calles 5 y 6 de la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo puesto a disposición de la Fiscalía actuante
Acompaña con la descrita acta policial los siguientes elementos:
• Al folio (04) de las actas corre Denuncia formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por la victima de autos, ciudadana Glendy Johana Espinoza Sanguino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.384.675, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones físicas propinadas por su concubino, aprehendido e imputado en la presente causa.
• Al folio (05) de las actas corre inserto, Constancia, emanada del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de San Antonio del Táchira, suscrita por el Medico Neyda Duarte Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.942.804, conforme la cual señala que el día 10 de julio de 2009, se presentó ante ese despacho la victima de autos, presentando una herida en la ceja izquierda que ameritó tratamiento analgésico endovenoso y puntos de sutura.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 20 de Septiembre de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de imputado ciudadano JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Angarita Uribe, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de la administración de justicia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. PRESENTES: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor Privado Abg. Javier Castillo, así como la victima de la presente causa Glendy Johana Angarita. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JHON EDWARD ANGARITA URIBE; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Angarita Uribe, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de la administración de justicia, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JHON EDWARD ANGARITA URIBE, si deseaba declarar a lo que contestó: “manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado quien manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me expida copia simple de la presente Acta y de la Resolución que provea la respectiva dispositiva, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima Glendy Johana Angarita Uribe; quien expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Angarita Uribe, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de la administración de justicia; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, QUIENES APREHENDIERON AL CIUDADANO ACUSADO.
2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA GLENDY JOHANA ESPINOZA SANGUINO, VICTIMA EN LA PRESENTA CAUSA
ELEMENTO A SER REPRODUCIDO.
3.-INFORME MEDICO DE FECHA 10-07-2010, SUSCRITO POR LA Dra. NEYDA DUARTE HERNANDEZ.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Angarita Uribe, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de la administración de justicia, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de Septiembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima.3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Donar un mercado al Geriátrico de Ureña, cada TRES meses es decir Cuatro mercados. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Angarita Uribe, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de la administración de justicia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, señaladas en el capítulo V del escrito Acusatorio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHON EDWARD ANGARITA URIBE, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JHON EDWARD ANGARITA URIBE; plenamente identificado en autos COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Septiembre de 2010, hasta el 20 de Septiembre de 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima.3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Donar un mercado al Geriátrico de Ureña, cada TRES meses es decir Cuatro mercados. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO