REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002210
ASUNTO : SP11-P-2010-002210
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): WILLIAN ALBERTO GOMEZ NUÑEZ
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
“El día 19 de Septiembre del 2010, siendo la 1:20 horas de la tarde; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña, sub.- Inspector Carlos Pérez, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de este despacho se decepciono denuncia de una ciudadana identificada como BENITA BURGOS, quien manifestó ser victima de maltrato físico por parte de su concubino, y entre otras cosas expuso: Resulta que el día Domingo 19 de Septiembre del 2010 como a las 12 horas del mediodía me encontraba en mi casa y llego el que era concubino mío todo borracho a pegarme por nada, me agarro del cuello y me caí al piso; por lo que me traslade en compañía del agente Alemir Guerrero hacia la siguiente dirección calle 2 casa 14-81, Barrio Luis Useche Díaz, de Ureña, a los fines de ubicar a la persona agresora donde una vez en el lugar apreciamos a un sujeto que vestía franela de color negro que al notar la comisión emprendió huida y por el estado de ebriedad que tenia se cayo al pavimento logrando su detención, al cual se le solicito sus documentos quedando el mismo identificado como WILLIAN ALBERTO GOMEZ NUÑEZ y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Martes 21 de Septiembre de 2010, siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1974, de 36 años de edad, hijo de Lucina Gómez (v) y de Cruz Delia Núñez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.220.933, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14, N° 14-19, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-5728951 (hermana), con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Ihoann Calderón y el imputado, previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el mismo que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penales ABG. MAYULY SULBARAN, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248, 373 y 250 del código orgánico procesal penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de este, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Benedicta Burgos; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen el Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándoles que estos sólo proceden en otro estado del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias, Igualmente le informa que en caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando éste, que SI, quien impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “ El problema fue porque mi señora el domingo fue para lo del mercado de los niños y ese día no tenia plata sino hasta hoy que me pagaban al rato ella volvió a pasar y yo me estaba tomando unas cervezas y me dijo que para tomar si tenia, y me agredió con un palo y un cuchillo y mi hermano me dijo que le pusiera una denuncia, como ella escucho eso vino y me puso la denuncia, y los P.T.J me agredieron y me estropearon la verdad no se que hacer porque ella cada vez que me agrede y la tengo siempre encima con ese problema, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido y lo solicitado por el Ministerio Público solicito que la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido tiene domicilio en el país; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, y me acojo al procedimiento especial dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; es todo.”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal: “El día 19 de Septiembre del 2010, siendo la 1:20 horas de la tarde; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña, sub.- Inspector Carlos Pérez, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de este despacho se decepciono denuncia de una ciudadana identificada como BENITA BURGOS, quien manifestó ser victima de maltrato físico por parte de su concubino, y entre otras cosas expuso: Resulta que el día Domingo 19 de Septiembre del 2010 como a las 12 horas del mediodía me encontraba en mi casa y llego el que era concubino mío todo borracho a pegarme por nada, me agarro del cuello y me caí al piso; por lo que me traslade en compañía del agente Alemir Guerrero hacia la siguiente dirección calle 2 casa 14-81, Barrio Luis Useche Díaz, de Ureña, a los fines de ubicar a la persona agresora donde una vez en el lugar apreciamos a un sujeto que vestía franela de color negro que al notar la comisión emprendió huida y por el estado de ebriedad que tenia se cayo al pavimento logrando su detención, al cual se le solicito sus documentos quedando el mismo identificado como WILLIAN ALBERTO GOMEZ NUÑEZ y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1974, de 36 años de edad, hijo de Lucina Gómez (v) y de Cruz Delia Núñez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.220.933, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el barrio Luis Useche Diaz, calle 14, N° 14-19, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-5728951 (hermana), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Benedicta Burgos
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1974, de 36 años de edad, hijo de Lucina Gómez (v) y de Cruz Delia Núñez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.220.933, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14, N° 14-19, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-5728951 (hermana), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Benedicta Burgo; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1974, de 36 años de edad, hijo de Lucina Gómez (v) y de Cruz Delia Núñez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.220.933, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14, N° 14-19, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-5728951 (hermana), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Benedicta Burgo; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física Verbal y Psicológicamente a la Victima. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1974, de 36 años de edad, hijo de Lucina Gómez (v) y de Cruz Delia Núñez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.220.933, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el barrio Luis Useche Diaz, calle 14, N° 14-19, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-5728951 (hermana), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Benedicta Burgos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física Verbal y Psicológicamente a la Victima. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
En este estado la Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:05 horas de la tarde.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO (A)