REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002216
ASUNTO : SP11-P-2010-002216

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
I
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): BEATRIZ ELIANA ALVAREZ BRAN
DEFENSOR (A):ABG. MAYULI SULBARAN

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 21-09-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
El día 19 de Septiembre del 2010, siendo las 14:30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Segundo PEREZ HERNANDEZ PEDRO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 14:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de Sn Antonio hacia San Cristóbal, procedí a la revisión de un vehiculo particular de transporté publico marca Chevrolet, modelo caprice, color azul, procediendo a solicitar la documentación personal a los tripulantes del vehiculo, de los cuales uno de ellos de sexo femenino tomo una aptitud nerviosa y se identifico con una cedula de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotográfica cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana donde se indica el nombre de BEATRIZ ELIANA ALVAREZ BRAN la cual se logro observar que la misma presentaba características diferentes no acordes con las emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación SAIME, por lo que me traslade con la referida ciudadana hasta la oficina siendo atendidos por el funcionario Pedro Luis Rangel, quien informo que ese numero de cedula 28.654. 321, no registra en el sistema y dicho documento es presuntamente falso motivado a que presenta características no acordes a los de este tipo, seguidamente la misma ciudadana se procedió a identificar con una cedula de ciudadanía, quedando la misma detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Martes 21 de Septiembre del 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: BEATRIZ ELIANA ALVAREZ BRAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín; República de Colombia, nacida en fecha 26-09-1.978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 43.107.314, soltera, de profesión u oficio administradora, hija de Abel Gustavo Álvarez (v) y de Beatriz del Socorro Duran (v), sin residencia fija en el país, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que NO, en este estado le designa a la Defensora Publica Abg. Mayuly Sulbaran, para que la asista, y estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por la aprehendida, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace, y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que la detenida sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que esta no presenta ninguna lesión física aparente y que la aprehendida manifiesta no haber sido agredida por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se califique la Flagrancia en la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a la imputada BEATRIZ ELIANA ALVAREZ BRAN, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “ No deseo declarar, y me acojo al precepto Constitucional; es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Mayuly Sulbaran, quien manifestó: Solicito se le acuerde a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me otorguen copias simples de la presente audiencia así como el desglose de la cedula de identidad de mi defendida la cual corre inserta al folio 15 de las actas.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida supra, se observa las circunstancias de la aprehensión del ciudadano presentado ante esté Tribunal de Control, acta que señala: El día 19 de Septiembre del 2010, siendo las 14:30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Segundo PEREZ HERNANDEZ PEDRO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 14:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de Sn Antonio hacia San Cristóbal, procedí a la revisión de un vehiculo particular de transporté publico marca Chevrolet, modelo caprice, color azul, procediendo a solicitar la documentación personal a los tripulantes del vehiculo, de los cuales uno de ellos de sexo femenino tomo una aptitud nerviosa y se identifico con una cedula de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotográfica cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana donde se indica el nombre de BEATRIZ ELIANA ALVAREZ BRAN la cual se logro observar que la misma presentaba características diferentes no acordes con las emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación SAIME, por lo que me traslade con la referida ciudadana hasta la oficina siendo atendidos por el funcionario Pedro Luis Rangel, quien informo que ese numero de cedula 28.654. 321, no registra en el sistema y dicho documento es presuntamente falso motivado a que presenta características no acordes a los de este tipo, seguidamente la misma ciudadana se procedió a identificar con una cedula de ciudadanía, quedando la misma detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido la ciudadana y demás actuaciones; este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana BEATRIZ ELIANA ALVAREZ BRAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín; República de Colombia, nacida en fecha 26-09-1.978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 43.107.314, soltera, de profesión u oficio administradora, hija de Abel Gustavo Álvarez (v) y de Beatriz del Socorro Duran (v), sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias, enunciadas taxativamente en el artículo arriba señalado, es por lo que para está juzgadora en el presente asunto penal es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las estipuladas en el artículo 256 de la norma penal adjetiva, debiendo la ciudadana imputada las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuida en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso 4.- No cambiar de dirección, en caso de hacerlo deberá participar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico. 5.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral, el cual debe acreditar al Tribunal constancia de residencia, Venezolano, que resida en el País, y de buena conducta expedida por la junta comunal del sector donde viva
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por la ciudadana BEATRIZ ELIANA ALVAREZ BRAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín; República de Colombia, nacida en fecha 26-09-1.978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 43.107.314, soltera, de profesión u oficio administradora, hija de Abel Gustavo Álvarez (v) y de Beatriz del Socorro Duran (v), sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es colombiano y reside en la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuida en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso 4.- No cambiar de dirección, en caso de hacerlo deberá participar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico. 5.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral, el cual debe acreditar al Tribunal constancia de residencia, Venezolano, que resida en el País, y de buena conducta expedida por la junta comunal del sector donde viva.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana BEATRIZ ELIANA ALVAREZ BRAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín; República de Colombia, nacida en fecha 26-09-1.978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 43.107.314, soltera, de profesión u oficio administradora, hija de Abel Gustavo Álvarez (v) y de Beatriz del Socorro Duran (v), sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada BEATRIZ ELIANA ALVAREZ BRAN por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuida en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso 4.- No cambiar de dirección, en caso de hacerlo deberá participar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico. 5.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral, el cual debe acreditar al Tribunal constancia de residencia, Venezolano, que resida en el País, y de buena conducta expedida por la junta comunal del sector donde viva
CUARTO: SE ACUERDA EL DESGLOCE DE LA CEDULA DE CIUDADANIA solicitada por la defensa de la imputada de autos la cual corre inserta al folio 15 de las actas procesales.
Presente la imputada de autos se da por notificada de las obligaciones contraídas por este Tribunal, con la advertencia del mismo que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria de la misma y se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Presente la imputada manifestó haber recibido en esta sala de audiencia la original de su cedula de ciudadanía signada con el N° 43.107.314.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Comandancia de la Policía de San Antonio remitiendo a la imputada, quien permanecerá en calidad de deposito, a quien se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, la cual se materializara cuando cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, para lo cual se librara la correspondiente boleta de Libertad


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN


SECRETARIO(A)