REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002160
ASUNTO : SP11-P-2010-002160
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD DE LA FISCALIA
Visto el escrito presentado por los abogados IOHANN CALDERON PEREZ y KARINA DEL VALLE GANBOA FLOREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal XXV Principal y Fiscal del Ministerio Publico del Estado Táchira, respectivamente de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numeral 4° de la constitución nacional, articulo 11, 24, 318 ordinal 15 de la ley Orgánica procesal Penal, en concordancia con el articulo 37, ordinal 15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: LUIS FELIPE PARRA CACERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 24-12-1968, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de ciudadanía Nro.-13.509.696, en perjuicio de la ciudadana LUCERO IVON PRATO JAIMES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 8088652; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Cursa por ante esta representación Fiscal, investigación 20-f25-0270-80 de fecha 09 de junio de 2,008, como consecuencia de denuncia de fecha 04 de junio de 2.008 a las 5:00 de la tarde, efectuada en la comisaría Policial de San Antonio del Estado Táchira, por la ciudadana LUCERO IVON PRATO JAIMES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 8088652, quien manifestó que el día 03 de Junio de 2008, a las 5:00 de la tarde, en su residencia fue victima de VIOLENCIA FISICA, por parte de su esposo: LUIS FELIPE PARRA CACERES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, republica de Colombia, fecha de nacimiento 24-12-1.968, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de ciudadanía CC -13.509.696, el cual agredió en su cara, tobillo y piernas, sin motivo alguno.
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• DENUCIA DE FECHA 04-06-2008, interpuesta ante la comisaría Policial de San Antonio del Estado Táchira, por la ciudadana LUCERO IVON PRATO JAIMES, quien manifestó entre otras cosas, que su esposo sin motivo la agredió físicamente en distintas partes de su cuerpo siendo victima de violencia física.
• Inspección Nro. 376. de fecha 09-07-2008, suscrita por el detective Víctor Manuela Morales Zambrano y Daisy López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio, quien deja constancia de lo siguiente: se trasladaron a la invasión la isla detrás de la urbanización Libertadores de America de Esta localidad, a los fines de practicar la inspección del lugar, destacando que se trata de un sitio cerrado, realizaron una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma.
• Acta de Entrevista de fecha 12 de Julio del 2008, suscrita por la ciudadana Lucero Prato, ya identificada, quien ratifico lo manifestado, en su denuncia destacando entre otras cosas, que ella se separo de su marido que tienen una relación amistosa y que no fue al medico forense.
• Acta de investigación penal de fecha 14-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio Estado Táchira, quienes dejan constancia que se trasladaron al medico forense a fin de verificar si la victima Lucero Prato, ya identifica, se presento para su valoración medica, donde fue informado por el funcionario Angel Caballero, que la ciudadana no había asistido a dicho centro asistencial.
DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, no se realizo. Sin embargo de la investigación se desprende que el hecho denunciado no fue comprobado, en razón de que la denunciante no se práctico el reconocimiento medico forense. Por lo que esta juzgadora concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LUIS FELIPE PARRA CACERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 24-12-1968, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de ciudadanía Nro.-13.509.696, en perjuicio de la ciudadana LUCERO IVON PRATO JAIMES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 8088652; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A),