REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002198
ASUNTO : SP11-P-2010-002198
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD DE LA FISCALIA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F24-0533-10 presentada por la Abg. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 de articulo 108 y numeral 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando su solicitud en que: “del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos, en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Así mismo se destaca el aspecto de que en la presente causa no se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirve para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona o personas alguna (s). Aunado al hecho de que por el trascurrir del tiempo, se hace razonablemente imposible el aportar nuevos datos de la presente investigación”
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que: “del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos, en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo. Así mismo se destaca el aspecto de que en la presente causa no se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirve para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona o personas alguna (s), aunado al hecho de que por el trascurrir del tiempo, se hace razonablemente imposible el aportar nuevos datos de la presente investigación”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima esta Juzgadora, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado POR IDENTIFICAR en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y AsÍ Se Decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Se lee en el acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Público que: “se da inicio a la presente investigación en fecha 03-10-2005, en virtud de denuncia común interpuesta por el ciudadano Pérez García Dubían Alexis, anteriormente identificado por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña estado Táchira, en la cual manifiesta: que dejo su moto estacionada en la parte de afuera de donde estaba trabajando, escucharon que prendieron una moto, entonces sin embargo el salio a mirar y su moto ya se la habían llevado.”
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• DENUNCIA COMUN DE FECHA 03-10-2005, interpuesta por el ciudadano Pérez García Dubían Alexis, anteriormente identificado por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña Estado Táchira.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-10-2005, suscrita por los funcionario Agente Jesús Alexander Leguiza y Detective Isabel Gómez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Ureña, Estado Táchira.
• Acta DE INSPECCION NRO 315, de fecha 04-10-2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña, Estado Táchira.
• Orden de inicio de Investigación por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos. Así mismo se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalísticos que sirven para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo en contra de persona (s) alguna (s). Aunado el hecho de que por el transcurrir del tiempo, se hace razonablemente imposible, el aportar nuevos datos a la presente investigación. No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión, aunado que al presente expediente no se ha determinado el autor del mismo. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos, en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Así mismo se destaca el aspecto de que en la presente causa no se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirve para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona o personas alguna (s). Aunado al hecho de que por el trascurrir del tiempo, se hace razonablemente imposible el aportar nuevos datos de la presente investigación”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A),