REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002265
ASUNTO : SP11-P-2010-002265
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
I
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO
DEFENSOR (A): ABG. OMAR SANCHEZ
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 24-09-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De las actuaciones se desprende: “En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 02:00 horas de la Madrugada de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: CABO.2DO. 2222 DURAN AERLEFF Y CABO.1RO. 872 PEDRAZA RICHARD; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:” siendo las 01:20 horas de la madrugada del día Jueves 23 de Septiembre del dos mil diez, nos encontrábamos realzando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P- 589 por los diferentes sectores de san Antonio, específicamente altura del Peaje vía San Antonio – Peracal, cuando observamos una comisión de Transito Terrestre en dicho lugar discutiendo con una persona masculina que conducía un vehiculo tipo Chevit año 2001, color amarillo placa URL-482, donde unos de los efectivos de transito terrestre nos hizo el llamado para que le prestaran la colaboración ya que el ciudadano esta agresivamente contra la comisión de transito, en el momento de hacernos presente en el lugar el ciudadano opto por manifestar “ que ahora llegaron los tombos venecos malparidos también a joder o creen que me van a llevarme detenido” motivado a lo manifestado por el ciudadano procedimos a dialogar con el mismo donde agresivamente empujo al efectivo policial 2222 Duran Earleff, motivado a dicha situación le solicitamos la documentación personal donde se negó a presentarla que solamente el quería los papeles del carro que los tenia la perra de transito. Al notar dicho ciudadano que iba a ser trasladado al comando policial de San Antonio, opto nuevamente colocarse agresivo de una forma violenta golpeando el capo de la patrulla y gritando que al nadie lo metía preso, procediendo el Cabo.2do. 2222 Duran Earleff, a controlarlo sosteniéndole los brazos por la espalda donde el ciudadano violentamente agredió físicamente con la cabeza en la cara al efectivo policial, cayéndose inconsciente al suelo donde hubo la necesidad el efectivo Cabo.1ro. Pedraza Richard, a detener al ciudadano a la fuerza y trasladarlo a la patrulla, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, a quien se le notifico la causa y motivo por el cual quedaba detenido preventivamente a orden e la fiscalía, leyéndotese el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 1090397318, fecha de nacimiento 02-11-1988, de 21 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, profesión Chofer, reside en Cúcuta Barrio Sebilla casa 7A-70 Norte de Santander Colombia, así mismo fue trasladado el vehiculo tipo Chevit año 2001, color amarillo placa URL-482, serial Motor G13B342352 Chasis 9GAEAB35S1B136842, el cual conducía el mismo para el momento, quedando retenido a orden de la fiscalía. En cuanto al efectivo policial fue trasladado al centro medico hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, quien fue atendido por el medico de guardia Dra. Karla Monsalve, quien le diagnostico herida superficial a nivel de pómulo izquierdo de 15 centímetros longitud bordes regulares nariz tabique nasal en línea media con pequeño aumento de volumen en huesos de la nariz izquierdo. (Se anexa constancia médica y reseña fotográfica del efectivo agraviado). Por ultimo se le notifico a la ciudadana ABG. MARJA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales, realizadas por los efectivos actuantes.”
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 24 de Septiembre de 2010, siendo las 12:30 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 02 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Daflis Omaira Angulo (v) y de Ramón Duarte Morales (v) titular de la cédula de identidad N° V.-26.523.690, soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designado en este mismo acto al defensor privado Abg. Omar Sánchez; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se notifique al Consulado Colombiano, de la aprehensión del imputado conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO; querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “ Yo traía una carrera de Cúcuta a Villa del Rosario, no llevo ni un mes manejando el taxi, no conozco bien la ciudad donde vivo y es por eso que me perdí, camine hacia Peracal, la Guardia del peaje me pidió los papeles, les pase los papeles y me percate que yo no traía ni la licencia ni la cedula el dice que yo no tenia la propiedad del carro, pero ella insistía en eso y la tarjeta si estaba ahí, entonce me pidió las llaves y se quedo con los papeles, ella me dijo que asomara el carro adelante, le dije que como podíamos solucionar eso ella me dijo que tenia que esperar que llamara a los policías, ellos llegaron y me sacaron del carro y me insultaron yo lo único que hacia era que exigía que no me insultara y si después yo me defendí; después recibí un golpe de los agentes y después el gordo con lentes me dio un golpe en el estomago y después el que estaba adentro del carro también me estaba golpeando si es verdad no lo voy a negar yo también me defendió, mientras que el agente le di los cabezazos el gordo y el otro me seguían golpeando; cuando salio el otro agente que supuestamente dijo que le había dañado al cara me dijeron que me calmara, me calme y me monte a la patrulla en ese momento otro agente me seguía dando patadas y por todo el camino hasta el puesto de policía recibí insulto y golpes, incluso todavía tengo la ropa sucia de las patadas y golpes que me dieron, incluso uno de los agentes me reto a que le pegara, diferentes a los que fueron allí con el carro, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo iba para Cúcuta, yo no estaba tomado ni drogado ni nada como ellos dicen, es todo. A preguntas del defensor el imputado responde: Era una Mujer de la Guardia, ese carro es de mi mamá, no ella no me agarro, ni me golpeo, posteriormente los que me golpearon fueron los policías. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Omar Sánchez; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud de que se tramite por el procedimiento Ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida supra, se observa las circunstancias de la aprehensión del ciudadano presentado ante esté Tribunal de Control, acta que señala: “En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 02:00 horas de la Madrugada de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: CABO.2DO. 2222 DURAN AERLEFF Y CABO.1RO. 872 PEDRAZA RICHARD; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:” siendo las 01:20 horas de la madrugada del día Jueves 23 de Septiembre del dos mil diez, nos encontrábamos realzando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P- 589 por los diferentes sectores de san Antonio, específicamente altura del Peaje vía San Antonio – Peracal, cuando observamos una comisión de Transito Terrestre en dicho lugar discutiendo con una persona masculina que conducía un vehiculo tipo Chevit año 2001, color amarillo placa URL-482, donde unos de los efectivos de transito terrestre nos hizo el llamado para que le prestaran la colaboración ya que el ciudadano esta agresivamente contra la comisión de transito, en el momento de hacernos presente en el lugar el ciudadano opto por manifestar “ que ahora llegaron los tombos venecos malparidos también a joder o creen que me van a llevarme detenido” motivado a lo manifestado por el ciudadano procedimos a dialogar con el mismo donde agresivamente empujo al efectivo policial 2222 Duran Earleff, motivado a dicha situación le solicitamos la documentación personal donde se negó a presentarla que solamente el quería los papeles del carro que los tenia la perra de transito. Al notar dicho ciudadano que iba a ser trasladado al comando policial de San Antonio, opto nuevamente colocarse agresivo de una forma violenta golpeando el capo de la patrulla y gritando que al nadie lo metía preso, procediendo el Cabo.2do. 2222 Duran Earleff, a controlarlo sosteniéndole los brazos por la espalda donde el ciudadano violentamente agredió físicamente con la cabeza en la cara al efectivo policial, cayéndose inconsciente al suelo donde hubo la necesidad el efectivo Cabo.1ro. Pedraza Richard, a detener al ciudadano a la fuerza y trasladarlo a la patrulla, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, a quien se le notifico la causa y motivo por el cual quedaba detenido preventivamente a orden e la fiscalía, leyéndotese el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 1090397318, fecha de nacimiento 02-11-1988, de 21 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, profesión Chofer, reside en Cúcuta Barrio Sebilla casa 7A-70 Norte de Santander Colombia, así mismo fue trasladado el vehiculo tipo Chevit año 2001, color amarillo placa URL-482, serial Motor G13B342352 Chasis 9GAEAB35S1B136842, el cual conducía el mismo para el momento, quedando retenido a orden de la fiscalía. En cuanto al efectivo policial fue trasladado al centro medico hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, quien fue atendido por el medico de guardia Dra. Karla Monsalve, quien le diagnostico herida superficial a nivel de pómulo izquierdo de 15 centímetros longitud bordes regulares nariz tabique nasal en línea media con pequeño aumento de volumen en huesos de la nariz izquierdo. (Se anexa constancia médica y reseña fotográfica del efectivo agraviado). Por ultimo se le notifico a la ciudadana ABG. MARJA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales, realizadas por los efectivos actuantes.”
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido la ciudadana y demás actuaciones, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 02 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Daflis Omaira Angulo (v) y de Ramón Duarte Morales (v) titular de la cédula de identidad N° V.-26.523.690, soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias, enunciadas taxativamente en el artículo arriba señalado, es por lo que para está juzgadora en el presente asunto penal es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las estipuladas en el artículo 256 de la norma penal adjetiva, debiendo la ciudadana imputada las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Presentar un custodio, que deberá se Venezolano, presentar constancia de residencia; constancia de buena conducta y copia de la cedula de identidad.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 02 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Daflis Omaira Angulo (v) y de Ramón Duarte Morales (v) titular de la cédula de identidad N° V.-26.523.690, soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal ; hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es colombiano y reside en la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 debiendo cumplir con las siguientes condiciones:: 1.- Obligación de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Presentar un custodio, que deberá se Venezolano, presentar constancia de residencia; constancia de buena conducta y copia de la cedula de identidad.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 02 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Daflis Omaira Angulo (v) y de Ramón Duarte Morales (v) titular de la cédula de identidad N° V.-26.523.690, soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO; plenamente identificado de autos; de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Presentar un custodio, que deberá se Venezolano, presentar constancia de residencia; constancia de buena conducta y copia de la cedula de identidad. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: Se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior en vista de lo declarado en esta audiencia por el imputado de autos, a los fines de que se distribuya a la fiscalía correspondiente.
QUINTO: Se ordena la práctica de un examen Medico Forense al imputado de autos.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese Oficio a Poli Táchira a los fines de mantener recluido al imputado de autos, hasta tanto el mismo no cumpla con las obligaciones del Tribunal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
SECRETARIO(A)