REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003238
ASUNTO : SP11-P-2009-003238

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABGG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FLOR DE MARIA CARRILLO DE CARRILLO
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de Septiembre de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-003238, seguida por la Fiscal 25 del Ministerio Público, contra la ciudadana: FLOR DE MARÍA CARRILLO DE CASTILLO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 51 años de edad, nacida en fecha 23 de octubre de 1.958, casada, titular de la cédula de identidad de residente E-83.642.342, hija de Pedro Felipe Carrillo (f) y de María Santos Moreno (f), comerciante, residencia da en la carrera 19, con calle 6, Nº 20-67, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 16 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en el canal Sur de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:779, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron un vehiculo marca: Ford; modelo: LTD; año: 1.987; color: Verde; placa: SBF-861; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular, el cual se desplazaba en el sentido Cúcuta - San Antonio, a cuyo conductor, que era una persona de sexo femenino, ordenaron estacionarse al lado derecho de la vía a fin de practicar una inspección de rutina, solicitándole sus documentos de identidad y los del vehiculo que conducía, señalando esta no poseer los últimos. Una vez inspeccionado el automóvil observaron que en el interior del mismo eran transportados unos sacos contentivos de rubros agrícolas; por lo que, y ante lo que consideraron podría tratarse de un ilícito aduanero, trasladaron a la prenombrada ciudadana y el vehiculo que conducía hasta su sede de comando, extrayendo del automotor la mercancía que transportaba la cual arrojó un total de 15 bultos del rubro papa, y 07 del rubro cebolla; procediendo en consecuencia a la detención de la ciudadana conductor del referido vehiculo; y a la retención de la mercancía y del automóvil, quedando identificada la primera como FLOR DE MARÍA CARRILLO DE CASTILLO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 51 años de edad, nacida en fecha 23 de octubre de 1.958, casada, titular de la cédula de identidad de residente E-83.642.342, hija de Pedro Felipe Carrillo (f) y de María Santos Moreno (f), comerciante, residencia da en la carrera 19, con calle 6, Nº 20-67, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira (imputada de autos) quien quedó a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:
Al folio (06) de las actas, Constancia de retención de vehículos, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y la aprehendida, relativa al vehiculo marca: Ford; modelo: LTD; año: 1.987; color: Verde; placa: SBF-861; clase: Rustico; tipo: Sedan; uso: Particular, incautado a la detenida.
Al folio (06) de las actas, Constancia de retención de Mercancía, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y la aprehendida, relativa a quince (15) bultos de papá de 50 kilogramos cada uno, para un peso total de 750 kilos y un valor de Bs. F 1.500,00; y siete (07) bultos de cebolla de 50 kilogramos cada uno, para un peso total de 350 kilos, y un valor de Bs. F 840,00, la cual fue retenida a la aprehendida
Del folio (17) al (18), corre Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3746, de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrito por el SM/2da. José Evelio Sierra Castro, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a muestra aportada para su análisis de una sustancia en estado líquido de color rojizo, corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (gasolina)
De los folios (17) al (19) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 693, de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrito por el Reconocedor Ángel Bustamante, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración Aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizado a la “mercancías retenidas”, a saber, cebolla, papa y un vehiculo, en el cual señala que para el momento del reconocimiento no presentan señales aparentes de deterioro, expone que la misma tiene un valor en aduanas de 1.200,88, 2.025,80 y 25.000,00, Bolívares Fuertes, en su orden, para un valor total de Bs. F 25.226,68; observando que en lo referente a los rubros cebolla y papa, para su importación deben cumplir con las disposiciones señaladas en la legislación Aduanera; es decir, la declaración de aduanas de importación, y anexar los requisitos establecidos en el literal “A” del artículo 98 del reglamento de la ley Orgánica de Aduanas, y que así mismo deben cumplir con el Régimen Legal 5, 6, codificado en el artículo 12 del Decreto Nº 3.679, del 30 de mayo de 2005, del Arancel de Aduanas y Permiso Sanitario. Concluye el funcionario reconocedor señalando que las mercancías incautadas tiene un valor equivalente a 513,21, unidades tributarias
Al folio (20) de las actas corren insertas fijaciones fotográficas, correspondientes al Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 779, de fecha 16 de noviembre de 2009, en las que se aprecia un vehiculo en cuyo interior y maletero se observan bulos en apariencia contentivos de cebolla y papa.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 30 de Septiembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de la imputada FLOR DE MARÍA CARRILLO DE CASTILLO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 51 años de edad, nacida en fecha 23 de octubre de 1.958, casada, titular de la cédula de identidad de residente E-83.642.342, hija de Pedro Felipe Carrillo (f) y de María Santos Moreno (f), comerciante, residencia da en la carrera 19, con calle 6, Nº 20-67, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, la imputada y su defensor privado Abg. Javier Castillo. La Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana FLOR DE MARÍA CARRILLO DE CASTILLO a quien señala como responsable por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi defensor privado”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendida; me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada FLOR DE MARÍA CARRILLO DE CASTILLO si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el defensor privado Abg. Javier Castillo; solicita sea impuesta le pena respectiva a sus defendida

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente la acusación, por el hecho imputado como por la calificación jurídica, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio FLOR DE MARÍA CARRILLO DE CASTILLO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 51 años de edad, nacida en fecha 23 de octubre de 1.958, casada, titular de la cédula de identidad de residente E-83.642.342, hija de Pedro Felipe Carrillo (f) y de María Santos Moreno (f), comerciante, residencia da en la carrera 19, con calle 6, Nº 20-67, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra la ciudadana FLOR DE MARÍA CARRILLO DE CASTILLO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 51 años de edad, nacida en fecha 23 de octubre de 1.958, casada, titular de la cédula de identidad de residente E-83.642.342, hija de Pedro Felipe Carrillo (f) y de María Santos Moreno (f), comerciante, residencia da en la carrera 19, con calle 6, Nº 20-67, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V).
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido a la ciudadana: FLOR DE MARÍA CARRILLO DE CASTILLO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 51 años de edad, nacida en fecha 23 de octubre de 1.958, casada, titular de la cédula de identidad de residente E-83.642.342, hija de Pedro Felipe Carrillo (f) y de María Santos Moreno (f), comerciante, residencia da en la carrera 19, con calle 6, Nº 20-67, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se aplica la dosimetría penal al delito endilgado por el Ministerio Público a ambos acusados y por el cual admitieron hechos de manera libre y voluntaria luego de impuestos en pleno derecho de sus garantías y derechos no solo constitucionales sino de orden procesal pena, de los medios alternativos de prosecución del proceso, delito esté el cual es: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por no constar antecedentes penales en contra de la acusada de autos, se toma el limite inferior para el calculo de la misma, y en virtud de haber ambos de manera individual como se refiere supra, admitido los hechos, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena antes señalada un medio, en razón de ello la pena a imponer a la ciudadana FLOR DE MARÍA CARRILLO DE CASTILLO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 51 años de edad, nacida en fecha 23 de octubre de 1.958, casada, titular de la cédula de identidad de residente E-83.642.342, hija de Pedro Felipe Carrillo (f) y de María Santos Moreno (f), comerciante, residencia da en la carrera 19, con calle 6, Nº 20-67, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de DOS (02) AÑOS DE PRISION.


Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE a la acusada FLOR DE MARÍA CARRILLO DE CASTILLO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2009, ampliando las presentaciones a cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Tribunal
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: FLOR DE MARÍA CARRILLO DE CASTILLO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 51 años de edad, nacida en fecha 23 de octubre de 1.958, casada, titular de la cédula de identidad de residente E-83.642.342, hija de Pedro Felipe Carrillo (f) y de María Santos Moreno (f), comerciante, residencia da en la carrera 19, con calle 6, Nº 20-67, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana FLOR DE MARÍA CARRILLO DE CASTILLO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a la imputada a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a la acusada FLOR DE MARÍA CARRILLO DE CASTILLO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2009, ampliando las presentaciones a cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Tribunal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIO(A)