REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001844
ASUNTO : SP11-P-2010-001844
RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por los defensores Abg. Hugo Santos, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ RAMÍREZ de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido el 14 de octubre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Concepción Ramírez (v) y de José Sánchez (f) cédula de identidad V-10.168.571, profesión conductor, soltero, residenciado carrera 16 N°-28 barrio Miranda San Antonio teléfono 0412-6405457 y CARLOS URIEL BAYONA GAYARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido el 08 de junio de 1982, de 28 años de edad, hijo de Carmen de Gallardo (v) y de Oscar Bayona (v) cédula de ciudadanía N° 5.471.508, profesión costurero, soltero, residenciado en calle 14 N° 12-17 barrio Pinto Salinas San Antonio; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las, donde solicita revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 12 de Agosto de 2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos y recibido ante esté juzgado el día 29 de Septiembre de 2010. Esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 09 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, se encontraban de comisión por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente en el en la vía principal que conduele desde San Antonio hasta Palotal, cuando observaron la movilización de dos vehículos tipo cava, color negro multicolor y la otra plata, las cuales al notar la presencia de la comisión optaron por emprender la huída en diferentes direcciones, por lo que vía telefónica se comunicaron con comandante de la primera compañía manifestándole la novedad suscitada referente a la fuga, iniciándose la persecución de uno de los vehículos reteniéndolo preventivamente en el sector El Palotal, vía a la trocha del aeropuerto, vehículo con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo C-30, año 1982, clase camioneta, tipo cava, uso carga, color multicolor y negro, placas A80-APIS, procediendo a identificar al conductor como ciudadanos que se identificaron como JUAN CARLOS SÁNCHEZ RAMÍREZ de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido el 14 de octubre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Concepción Ramírez (v) y de José Sánchez (f) cédula de identidad V-10.168.571, profesión conductor, soltero, residenciado carrera 16 N°-28 barrio Miranda San Antonio teléfono 0412-6405457 y el acompañante CARLOS URIEL BAYONA GAYARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido el 08 de junio de 1982, de 28 años de edad, hijo de Carmen de Gallardo (v) y de Oscar Bayona (v) cédula de ciudadanía N° 5.471.508, profesión costurero, soltero, residenciado en calle 14 N° 12-17 barrio Pinto Salinas San Antonio, se pudo comprobar que transportaban varios bultos contentivos de azúcar blanco de consumo humano donde se les pidió los documentos que amparaban la legal procedencia del mencionado producto alimenticio, factura de compra, manifestando el ciudadano conductor no poseer ningún tipo de documento que amparara la movilización del mencionado azúcar, siendo detenidos los ciudadanos hasta la sede del comando y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
RELACION DE LA CAUSA
- En fecha 12 de Agosto del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ RAMÍREZ de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido el 14 de octubre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Concepción Ramírez (v) y de José Sánchez (f) cédula de identidad V-10.168.571, profesión conductor, soltero, residenciado carrera 16 N°-28 barrio Miranda San Antonio teléfono 0412-6405457 y CARLOS URIEL BAYONA GAYARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido el 08 de junio de 1982, de 28 años de edad, hijo de Carmen de Gallardo (v) y de Oscar Bayona (v) cédula de ciudadanía N° 5.471.508, profesión costurero, soltero, residenciado en calle 14 N° 12-17 barrio Pinto Salinas San Antonio; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JUAN CARLOS SÁNCHEZ RAMÍREZ y CARLOS URIEL BAYONA GAYARDO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: Se acuerda la incautación del vehículo el cual quedara a órdenes de este tribunal y la mercancía a órdenes de Indepabis de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 143 de la ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios.
La fiscalía del ministerio Público, en su oportunidad legal presento el Acto conclusivo respectivo, por lo cual se pauto audiencia preliminar.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Privativa decretada en fecha 12 de Agosto de 2010, revisión de medida que en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el abogado defensor,
alegando a favor de sus defendidos, que no existe peligro de fuga por cuanto sus defendidos tienen arraigo en el país, tienen sus centro de negocios e intereses, que sus representados no poseen antecedentes penales,
En virtud de lo antes expuesto se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados del presente asunto son venezolanos, con oficio definido, no consta antecedente penales en contra de los mismos y con arraigo en el país de domicilio en el Estado Táchira , por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal e impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores) cada uno, capaz de comprometerse a que el imputado (a representar) cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Noventa (90) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en Hechos de carácter penal. 5.- Mantener el domicilio y en caso de modificar el domicilio deben informar al Tribunal y a la fiscalía del ministerio Público. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. De igual manera en caso de los imputados de autos se apartaren de proceso, los fiadores responderán cada uno por vía de multa con Noventa Unidades Tributarias, en caso de que su afianzado se aparte del proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVANTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de los JUAN CARLOS SÁNCHEZ RAMÍREZ de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido el 14 de octubre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Concepción Ramírez (v) y de José Sánchez (f) cédula de identidad V-10.168.571, profesión conductor, soltero, residenciado carrera 16 N°-28 barrio Miranda San Antonio teléfono 0412-6405457 y CARLOS URIEL BAYONA GAYARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido el 08 de junio de 1982, de 28 años de edad, hijo de Carmen de Gallardo (v) y de Oscar Bayona (v) cédula de ciudadanía N° 5.471.508, profesión costurero, soltero, residenciado en calle 14 N° 12-17 barrio Pinto Salinas San Antonio; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores) cada uno, capaz de comprometerse a que el imputado (a representar) cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Noventa (90) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en Hechos de carácter penal. 5.- Mantener el domicilio y en caso de modificar el domicilio deben informar al Tribunal y a la fiscalía del ministerio Público. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. De igual manera en caso de los imputados de autos se apartaren de proceso, los fiadores responderán cada uno por vía de multa con Noventa Unidades Tributarias, en caso de que su afianzado se aparte del proceso.
Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO(A)