REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002290
ASUNTO : SP11-P-2010-002290
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): YULIEDH GONZALEZ SOLIS, ARLES LOPEZ GARCIA y JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO Y ABG. MAYULI SULBARAN.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Se lee en acta de investigación penal, levantada en el presente procedimiento: El día 25 de Septiembre del 2010, funcionarios de la Guardia de al República Bolivariana de Venezuela, SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO, SM/3 MARTINEZ MARCOS y S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo Aproximadamente las 14:00 encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Peracal, pudimos observar que se acercaba un vehiculo al punto de control marca taxi, modelo Daewoo, Modelo Nubira, color beige, placas SAU-05J, quedando su conductor identificado como ALMEYRDA ALIJURI JUAN; donde se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y se observaron dos maletas de color azul se le pregunto al chofer que de quien eran las mismas contestando que eran de los tres pasajeros que iban en el vehículo los cuales se habían embarcado juntos en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, acto seguido el Sargento MARTINEZ MASCOS, le indico a los ciudadanos dueños de las maletas que llevaran las mismas a la sala de requisas para el chequeo correspondiente una vez en la sala de requisas se procedió a solicitarles la documentación correspondiente quedando identificados los mismos como ARLES LOPEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cali Colombia; nacido en fecha 25 de Noviembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Arles López Serrano (v) y Rosalba García de López (v), titular de la cedula de ciudadanía N°V.- 22.030.500, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Abejal de Palmira, calle principal campo deportivo, casa sin numero; JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacido en fecha 28 de Agosto de 1987, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Miranda (v) y Martha González (v), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.-1130619789, soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacida en fecha 02 de Junio de 1971, de 38 años de edad, hija de Manuel González (f) y Feliza Solís (v), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.66745777, soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, seguidamente el Sargento Martínez Marcos le solicito al Sargento primero PEREZ CARDENAS ANDERSON, quien cumple funciones de técnico para que le practicada la inspección al equipaje que en compañía del semoviente canino de nombre King, se ubicaron dos personas para que fuesen testigos de la inspección de las maletas quedando los mismos identificados como ALMEYDA ALJURI JUAN CARLOS Y CASTIBLANCO ESPITIA JHON ERWIN, y en presencia de los mismos se realizo la inspección de las dos maletas de color azul, con el apoyo del semoviente canino de nombre King el cual dio un alerta mediante rasguños y mordiscos sobre estas maletas acción esta que indica la presencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas por lo que se les solicito a los ciudadanos que sacaran las prendas de vestir de las maletas logrando constatar que las mismas tenían un peso no acorde con el tamaño de las mismas; por lo que se le pregunto al ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA; que donde había adquirido la maleta respondiendo el mismo que la maleta no le pertenecía versión esta que fue negada por la ciudadana YULIEDTH GONZALEZ SOLIS, quien manifestó por voluntad propia que ella llevaba sus cosas personales dentro de esa maleta junto con las del ciudadano JULIO CESAR MIRANDA en una de las maletas y que la otra era propiedad del ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA, de la misma manera se les indago a los ciudadanos que si las maletas llevaban algún objeto que lo pudiesen comprometer en algún hecho punible manifestando los ciudadanos en forma nerviosa que no, por lo que se procedió a la revisión de las maletas en presencia de los testigos y al realizar un corte al forro de una de las maletas se observo unas laminas de color negro presuntamente impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, por lo que se procedió a extraer cierta porción a cada una de las maletas para realizarle la prueba de narco tests, y esta dio una coloración azul que es positivo para la droga denominada cocaína procediéndose a realizar el pesaje de cada una de las maletas, arrojando la primera un peso bruto de de DOCE KILOS CON DOSCIENTOS GRAMOS y la segunda DIECISIETE KILOS para un total de 29 kilos doscientos gramos. Por lo que se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos de autos, quedando los mismos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 27 de Septiembre o de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos ARLES LOPEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cali Colombia; nacido en fecha 25 de Noviembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Arles López Serrano (v) y Rosalba García de López (v), titular de la cedula de ciudadanía N°V.- 22.030.500, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Abejal de Palmira, calle principal campo deportivo, casa sin numero; JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacido en fecha 28 de Agosto de 1987, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Miranda (v) y Martha González (v), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.-1130619789, soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacida en fecha 02 de Junio de 1971, de 38 años de edad, hija de Manuel González (f) y Feliza Solís (v), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.66745777, soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Abg. Flor Torres Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputado que NO, tenían defensor por lo que le solicitan al Tribunal la designación de un defensor Público; designándoles el Tribunal al imputado ARLES LOPEZ GARCIA a la defensora Pública Abg. MAYULI SULBARAN, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Tribunal le designa a los imputados JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, Y YULIEDH GONZALEZ SOLIS a la defensora Pública Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ARLES LOPEZ GARCIA; JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, Y YULIEDH GONZALEZ SOLIS, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de juicio.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se Notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión de los imputados JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, Y YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos ARLES LOPEZ GARCIA; JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, Y YULIEDH GONZALEZ SOLIS que SI; por lo que se ordena retirar de sala a los dos imputados y en primer lugar ARLES LOPEZ GARCIA, quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Quiero dejar constancia que nosotros recibimos esas maletas allá, pero cuando las recibimos no teníamos conocimiento de que esas maletas tenían droga, yo tengo en mi trabajo en San Cristóbal, mi esposa también tiene su trabajo y tengo un bebe de 2 años, yo conozco a la señora Yulieth desde hace tiempo, ella es cristina, yo la invite para Sn Cristóbal, en ese momento había un conocido de nosotros donde nosotros nos quedamos, el señor se llama Carlos, el me dijo ustedes van subiendo, le doy lo de los pasajes, miramos la maleta pero en ningún momento sabíamos que esa maleta tenia droga, yo no tengo porque ponerme con estas cosa, yo acepto que recibí esa maleta pero en ningún momento sabia que esa maleta tenia droga; en el momento yo me asuste, porque por eso fue que dije que no era mía ahí ni siquiera había ropa mía, e incluso la señora Yulieth tampoco sabia ella puso ropa de ella ahí pero ella tampoco sabia; yo en ningún momento quise cargar droga, yo tengo seis niños, tres nietos y un bebe de dos años; es todo. La Fiscalía del Ministerio Público no formulo pregunta alguna. A preguntas de la Defensora el imputado responde: El se llama Carlos, el llega a comer ahí donde nosotros nos quedamos; no se el apellido de él; el me pidió el favor, me dijo que se lo entregara a un amigo de él que se llama Luis; es todo. El tribunal no formulo preguntas. Seguidamente se llama a sala al imputado JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ; quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Pues en realidad yo conocí a Arles hace 15 días, cuando llegue a Cúcuta a visitar a mi tía, me vine antes de empezar con la Universidad, mi tía me lo presento como novio, la verdad yo estudio derecho en la Universidad Libere de Pereira; yo solo venia a vacacionar, yo también por decirle a mi tía que quería ir para San Cristóbal y me encuentro con esa sorpresa; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: El llego con las dos maletas, yo tenia mi maleta con la de mi tía organizada, fue cuando el llego con esas maletas y el dijo que la acomodáramos en esa maleta; en la otra había ropa de él, es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: Yo venia de vacaciones, no tuve conocimiento de quien le entrego la maleta, yo estudio derecho en la universidad libre de Pereira, tengo sexto semestre, no yo no sabia para donde iba porque no conozco; es todo. Seguidamente el Tribunal llama a declarar a la imputada YULIEDH GONZALEZ SOLIS; quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Yo conocí al señor Arles donde yo me estoy quedando, yo estoy en Cúcuta porque estaba visitando a mi cuñado que es pastor, yo conocí a Arles allí, empezamos a dialogar el me dijo que tenia en San Cristóbal una cosa de celulares, el día viernes el me pidió que lo acompañara para San Cristóbal, ese día el llego yo tenia una maleta grande que traía pero el llego y me dijo que metiera la maleta en esa que el traía; esa fue la discusión que tuvimos porque allá nos dijeron que de quien es la maleta el dijo que no era de él, yo saque la maleta porque de verdad allí venia mi ropa; el dijo que no nos conocía, yo me quede loca de lo que el me estaba haciendo de hecho los policías se lo llevaron para un lado, yo dije que esa maleta era mía porque ahí venia mi ropa, los perros se van a la maleta de Arles, si es verdad yo dije que esa maleta que tenia ropa era mía, el me decía que me echara la culpa yo, y que el y mi sobrino salían, el no tiene nada que ver, imagínese que la mamá de él ni siquiera sabia de esto, la verdad a mi me da miedo que ese señor le quiera hacer algo a él, el dice que me yo me eche la culpa pero no me la voy a echar por algo que no es mío; el de una nos dijo yo a ellos no los conozco, yo no tengo conocimiento ni siquiera de quien esas maletas, la maleta me la paso él; yo tengo una maleta grande, el me dijo ve lleva esa maleta; yo al otro día acomode la maleta; coji la ropa y la doble; me preocupa mi sobrino, a mi que me pase lo que sea; me siento utilizada; es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público la imputada responde: No los padres de él no sabían eso, yo se que eso de los documentos es un problema, pero el nos dijo que pagaba y ya, el me dijo que fuéramos para San Cristóbal donde la mamá de él; es todo. A Preguntas formuladas por la defensa la imputado responde: Yo lo conozco desde hace como tres meses, yo vio en una pensión el se queda ahí, cuando yo le dije que la maleta que tenia era grande el me trajo la maleta para meter la ropa; el estaba ahí conmigo de vacaciones, yo invite a mi sobrino para San Cristóbal; es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MAYULI SULBARAN, defensora del imputado ARLES LOPEZ GARCIA; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento Abreviado; no estoy de acuerdo con la Privación Judicial preventiva de libertad y solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones del presente expediente, es todo.” Seguidamente la defensora Pública ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, defensora de los imputados JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, Y YULIEDH GONZALEZ SOLIS; quien expuso: solicito el desglose de la cedula de ciudadanía de mis representados, me opongo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto ellos fueron contestes en manifestar que esa maleta fue aportada por el ciudadano Arles; que mi defendido Julio Cesar esta estudiando en la Universidad; solicito para ellos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento para ambos; solicito copia simple del acta; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: El día 25 de Septiembre del 2010, funcionarios de la Guardia de al República Bolivariana de Venezuela, SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO, SM/3 MARTINEZ MARCOS y S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo Aproximadamente las 14:00 encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Peracal, pudimos observar que se acercaba un vehiculo al punto de control marca taxi, modelo Daewoo, Modelo Nubira, color beige, placas SAU-05J, quedando su conductor identificado como ALMEYRDA ALIJURI JUAN; donde se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y se observaron dos maletas de color azul se le pregunto al chofer que de quien eran las mismas contestando que eran de los tres pasajeros que iban en el vehículo los cuales se habían embarcado juntos en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, acto seguido el Sargento MARTINEZ MASCOS, le indico a los ciudadanos dueños de las maletas que llevaran las mismas a la sala de requisas para el chequeo correspondiente una vez en la sala de requisas se procedió a solicitarles la documentación correspondiente quedando identificados los mismos como ARLES LOPEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cali Colombia; nacido en fecha 25 de Noviembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Arles López Serrano (v) y Rosalba García de López (v), titular de la cedula de ciudadanía N°V.- 22.030.500, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Abejal de Palmira, calle principal campo deportivo, casa sin numero; JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacido en fecha 28 de Agosto de 1987, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Miranda (v) y Martha González (v), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.-1130619789, soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacida en fecha 02 de Junio de 1971, de 38 años de edad, hija de Manuel González (f) y Feliza Solís (v), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.66745777, soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, seguidamente el Sargento Martínez Marcos le solicito al Sargento primero PEREZ CARDENAS ANDERSON, quien cumple funciones de técnico para que le practicada la inspección al equipaje que en compañía del semoviente canino de nombre King, se ubicaron dos personas para que fuesen testigos de la inspección de las maletas quedando los mismos identificados como ALMEYDA ALJURI JUAN CARLOS Y CASTIBLANCO ESPITIA JHON ERWIN, y en presencia de los mismos se realizo la inspección de las dos maletas de color azul, con el apoyo del semoviente canino de nombre King el cual dio un alerta mediante rasguños y mordiscos sobre estas maletas acción esta que indica la presencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas por lo que se les solicito a los ciudadanos que sacaran las prendas de vestir de las maletas logrando constatar que las mismas tenían un peso no acorde con el tamaño de las mismas; por lo que se le pregunto al ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA; que donde había adquirido la maleta respondiendo el mismo que la maleta no le pertenecía versión esta que fue negada por la ciudadana YULIEDTH GONZALEZ SOLIS, quien manifestó por voluntad propia que ella llevaba sus cosas personales dentro de esa maleta junto con las del ciudadano JULIO CESAR MIRANDA en una de las maletas y que la otra era propiedad del ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA, de la misma manera se les indago a los ciudadanos que si las maletas llevaban algún objeto que lo pudiesen comprometer en algún hecho punible manifestando los ciudadanos en forma nerviosa que no, por lo que se procedió a la revisión de las maletas en presencia de los testigos y al realizar un corte al forro de una de las maletas se observo unas laminas de color negro presuntamente impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, por lo que se procedió a extraer cierta porción a cada una de las maletas para realizarle la prueba de narco tests, y esta dio una coloración azul que es positivo para la droga denominada cocaína procediéndose a realizar el pesaje de cada una de las maletas, arrojando la primera un peso bruto de de DOCE KILOS CON DOSCIENTOS GRAMOS y la segunda DIECISIETE KILOS para un total de 29 kilos doscientos gramos. Por lo que se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos de autos, quedando los mismos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ARLES LOPEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cali Colombia; nacido en fecha 25 de Noviembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Arles López Serrano (v) y Rosalba García de López (v), titular de la cedula de ciudadanía N°V.- 22.030.500, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Abejal de Palmira, calle principal campo deportivo, casa sin numero; JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacido en fecha 28 de Agosto de 1987, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Miranda (v) y Martha González (v), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.-1130619789, soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacida en fecha 02 de Junio de 1971, de 38 años de edad, hija de Manuel González (f) y Feliza Solís (v), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.66745777, soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada por parte de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: ARLES LOPEZ GARCIA, JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ y YULIEDH GONZALEZ SOLIS, anteriormente identificados.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Juicio correspondiente, vencido el lapso de Ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a los ciudadanos imputados de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados: ARLES LOPEZ GARCIA, JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ y YULIEDH GONZALEZ SOLIS, anteriormente identificados, a quienes el Ministerio Público les señala en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente al ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA y Poli Táchira a los ciudadanos YULIEDH GONZALEZ SOLIS y JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ARLES LOPEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cali Colombia; nacido en fecha 25 de Noviembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Arles López Serrano (v) y Rosalba García de López (v), titular de la cedula de ciudadanía N°V.- 22.030.500, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Abejal de Palmira, calle principal campo deportivo, casa sin numero; JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacido en fecha 28 de Agosto de 1987, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Miranda (v) y Martha González (v), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.-1130619789, soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacida en fecha 02 de Junio de 1971, de 38 años de edad, hija de Manuel González (f) y Feliza Solís (v), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.66745777, soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos ARLES LOPEZ GARCIA; JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, Y YULIEDH GONZALEZ SOLIS, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y último aparte del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose con centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente al ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA y Poli Táchira a los ciudadanos YULIEDH GONZALEZ SOLIS y JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ.
CUARTO: Se ordena Notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión de los imputados JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, Y YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el desglose de las cedulas de identidad y de ciudadanía de los imputados de autos, y se ordena las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO