REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002043
ASUNTO : SP11-P-2010-002043
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: NOEL AREVALO BECERRA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Se lee en acta de investigación Policial: “El día 05 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 06:30 horas (06:30 a.m), cuando me encontraba de servicio en el Punto de control…, se me acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARAI NINFA VEGA VARGAS.., informándome que el ciudadano NOEL AREVALO, con quien comparte vida marital, se presento a su residencia en completo estado de ebriedad, proliferando una serie de frases soeces e incoherentes a la vez la amenazaba con agredirla físicamente, y al tratar de calmarlo esté reacciono violentamente sujetándola por los brazos, para posteriormente darle varios golpes en la cara y brazos; acto seguido me traslade al lugar de los hechos en compañía de la agraviada y el referido ciudadano se encontraba frente a su residencia y se le hizo del conocimiento de mi presencia en ese sitio y accedió voluntariamente a acompañarme en compañía de la agraviada hasta la sede de la policía para la prosecución del caso, se recibió denuncia de la victima de esté hecho…,”
CORRE INSERTO EN LAS ACTUACIONES
1.- Denuncia de la victima en el presente asunto penal,
2.- Informe medico de la victima de autos.
3.- Medida de Protección emitida por el ente receptor de la denuncia.
4.- Solicitud de Reconocimiento Medico Legal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 07 de Septiembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NOEL AREVALO BECERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Abregon, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 11 de Marzo de 1961, de 49 años de edad, hijo de Candelario Arevalo (f) y de Lucia Becerra (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.635.362, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Chicaro, sector la Ahumada, calle 1, No. 3, diagonal a una bodega, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-873.95.17; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el ciudadano NOEL AREVALO BECERRA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Ninfa Vera Vargas; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro estado del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano NOEL AREVALO BECERRA haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias, Igualmente le informa que en caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano NOEL AREVALO BECERRA, que SI y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo el Sábado estaba tomando con unos amigos, llegue a la casa tomado y ella me abrió la puerta y a lo que bario no la agarre a golpes yo le dije que la plata no es todo en la vida, yo a ella no le pegue, y me echo a la Policía, la Policía llegó yo le dije llévenme como no debo nada y me llevaron, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “con ella tengo viviendo como 15 años… con ella tengo 4 hijos… si he estado detenido pero por papeles…”
Seguidamente lA Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se lee en Acta Policial: “El día 05 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 06:30 horas (06:30 a.m), cuando me encontraba de servicio en el Punto de control…, se me acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARAI NINFA VEGA VARGAS.., informándome que el ciudadano NOEL AREVALO, con quien comparte vida marital, se presento a su residencia en completo estado de ebriedad, proliferando una serie de frases soeces e incoherentes a la vez la amenazaba con agredirla físicamente, y al tratar de calmarlo esté reacciono violentamente sujetándola por los brazos, para posteriormente darle varios golpes en la cara y brazos; acto seguido me traslade al lugar de los hechos en compañía de la agraviada y el referido ciudadano se encontraba frente a su residencia y se le hizo del conocimiento de mi presencia en ese sitio y accedió voluntariamente a acompañarme en compañía de la agraviada hasta la sede de la policía para la prosecución del caso, se recibió denuncia de la victima de esté hecho…,”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: NOEL AREVALO BECERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Abregon, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 11 de Marzo de 1961, de 49 años de edad, hijo de Candelario Arevalo (f) y de Lucia Becerra (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.635.362, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Chicaro, sector la Ahumada, calle 1, No. 3, diagonal a una bodega, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-873.95.17, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Ninfa Vera Vargas.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: NOEL AREVALO BECERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Abregon, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 11 de Marzo de 1961, de 49 años de edad, hijo de Candelario Arevalo (f) y de Lucia Becerra (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.635.362, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Chicaro, sector la Ahumada, calle 1, No. 3, diagonal a una bodega, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-873.95.17, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Ninfa Vera Vargas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: NOEL AREVALO BECERRA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Ninfa Vera Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio), quien debe consignar constancia de residencia y de buena conducta expedida por el Consejo Comunal y copia de la cédula de identidad. 3.- Abandonar inmediatamente el hogar de la víctima de autos. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. 5.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 6.- Notificar al Tribual su domicilio exacto.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NOEL AREVALO BECERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Abregon, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 11 de Marzo de 1961, de 49 años de edad, hijo de Candelario Arevalo (f) y de Lucia Becerra (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.635.362, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Chicaro, sector la Ahumada, calle 1, No. 3, diagonal a una bodega, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-873.95.17, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Ninfa Vera Vargas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano NOEL AREVALO BECERRA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Ninfa Vera Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio), quien debe consignar constancia de residencia y de buena conducta expedida por el Consejo Comunal y copia de la cédula de identidad. 3.- Abandonar inmediatamente el hogar de la víctima de autos. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. 5.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 6.- Notificar al Tribual su domicilio exacto.
En este estado la Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO (A)