REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-00 2048
ASUNTO : SP11-P-2010-002048

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: CIRO ALFONSO BARBOZA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIOMORA CONTRERAS

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En acta de Investigación Penal N° 0401, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña Estado Táchira, dejan constancia: “Siendo las 09:50 horas de la noche, encontrándonos realizando patrullaje preventivo, en la Unidad de Radio patrullera, P-307, en el Municipio Pedro María Uraña, en compañía del C/”do 1826, Montoya Jophe, recibimos reporte central telefónico de la Comisaría Policial Ureña, por parte de C/!ro 1043, Casique Nelson (primer Turno de Ronda para el momento ) quien nos indico que nos trasladáramos hacia el CDI ( Centro de Diagnostico Integral Ureña), ya que al parecer al sitio había ingresado una persona herida por un arma de fuego, de inmediato nos trasladamos al sitio, al llegar pudimos constatar, que en el referido Centro se encontraba un adolescente herido por un arma de fuego, quien quedo identificado como. ELBER JAIR RODRIGUEZ TELLEZ, colombiano, de 16 años de edad, indocumentado, natural de San Calixto, Colombia y residencia en la Aldea la Mulata, Sector El Taladro, casa Nro. 19 Ureña, quien minutos después falleció, por presentar herida de bala a la altura del Torax sin orificio de salida, información dada por el medico de Guardia Carlos Fonseca, seguidamente nos entrevistamos con el progenitor del adolescente fallecido, identificado como: RODRIGUEZ ASCANIO GIOVANNI, colombiano, de 39 años de edad, C.C 88.150.187, quien manifestó que el sabia quien le había ocasionado la muerte a su hijo, y había herido a otro amigo de su hijo de nombre: DUBIAN URLEY SANCHEZ, de 17 años de edad, de quien se desconoce más datos, quien fue trasladado por sus familiares hacia Cúcuta Republica de Colombia, que era un ciudadano de Nombre CIRO BARBOZA, el cual trabaja como caporal de la Finca El Porvenir, ubicada en la Aldea la Mulata, Sector Le Taladro, del Municipio pedro María Ureña, el cual portando un arma de fuego (revolver) en momentos en que se encontraba en una fiesta, que se celebraba tres parcelas más debajo de la Finca el Porvenir, habían desenfundado, el arma y sin ningún motivo la acciono en contra de su hijo y el amigo de su hijo, dándose a la fuga una vez cometido la acción criminal, Así mismo los ciudadanos: SANCHEZ FLORES JOSE OMAR, ROJAS PAEZ SANDRA PATRICIA, SIERRA QUINTERO CARMEN ALIRIO Y MOGOLLON MARCIALES JOSE ALEIDE, nos manifestaron que habían sido testigos presenciales del hecho cometido por el ciudadano CIRO BARBOSA, por tal circunstancia y a fin de verificar la información suministrada, hace presumir que estamos en presencia de una actividad que esté presente y sancionada en los delitos contra las personas (homicidio y lesiones personales), y con la insistencia del notificante de inmediato procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano GEOVANNY RODRIGUEZ, a la dirección indicada por el mismo, al llegar a la finca a eso de las 10:10 horas de la noche el ciudadano Geovanny Rodríguez, señalo que el ciudadano que se encontraba en la parte de afuera del inmueble de la finca que funge como vivienda, quien vestía para el momento una franela a rayas de colores azul y blanco, un blue jeans, y zapatos marrones, observándose igualmente en la parte externa del inmueble de color marrón y encima de la misma se encontraba un arma de fuego (bacula), por lo que nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, quien al ver nuestra presencia intento tomar el arma de fuego y darse a la fuga, logrando el efectivo policial C/2do Jophe Montoya, evitar tal acción logrando incautar el arma de fuego la cual tiene las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO BACULA CALIBRE 16, MARCA RUGER, SERIAL 0844, CON CACHA DE MADERA, CONTENTIVO LA RECAMARA DE UN PROYECTIL CALIBRE 16 SIN PERCUTIR, procedimos a colectar la evidencia y a manifestarle la causa de la detención, indicándole si tenia algún objeto proveniente de delito hiciera su exhibición indicando el ciudadano que no. Posteriormente procedimos a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrando nada más de interés policial, en vista al señalamiento de los testigos presénciales de que el ciudadano al momento de cometer el hecho había utilizado un arma de fuego (revolver), se procedió a realizar una inspección conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Organito Procesal Penal según sus excepciones: para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado al que se persigue para su aprehensión, revisando el área de acceso al mismo, utilizada como descanso (dormitorio) no encontrando ningún objeto de interés policial, procediendo trasladándolo a la Comisaría de Ureña, donde quedo plenamente como: CIRO ALFONSO BARBOZA, Colombiano, C.C 13.356.251, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1944, soltero, de profesión Caporal de la Finca el Porvenir, natural de San Calixto Norte de Santander Colombia y residenciado en la Parcela El Porvenir de la Aldea La mulata Sector EL Taladro Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Seguidamente trasladando al ciudadano detenido al Centro de diagnostico Integral donde fue atendido por el medico de guardia. Respetando en todo memento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece el artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo conocimiento del caso vía telefónica al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público…, se hizo presente comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del Inspector Carlos Pérez, en la Unidad Furgoneta, quienes realizaron el levantamiento del cadáver para ser trasladado para la respectiva necropsia de ley.”

ACTAS INSERTAS EN EL EXPEDIENTE

1.- Acta Policial de Continuidad N° 0441SEP10, donde dejan constancia de la recolección del arma de fuego con las siguientes características: REVOLVER CAÑON CORTO, NIQUELADO, MARCA SMITH & WESSON, CACHA DE MADERA, CALIBRE 38, SERIAL DE TAMBOR 16910, SERIAL DE CACHA ANC2574, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO CONCHAS PERCUTIDAS MARCA: INDUMIL SPECIAL 38.
2.- Constancia De Lectura de Derechos.
3.- Denuncia realizada por el ciudadano Rodríguez Ascanio Geovanny.
4.- Entrevista realizada al ciudadano Mogollón Marciales José Alide.
5.- Denuncia realizada por el ciudadano Rodríguez Ascanio Geovanny.
6.- Entrevista realizada al ciudadano Sánchez Flores José Omar.
7.- Denuncia realizada por el ciudadano Rodríguez Ascanio Geovanny.
8.- Entrevista realizada al ciudadano Rojas Páez Sandra Patricia.
9.- Denuncia realizada por el ciudadano Rodríguez Ascanio Geovanny.
10.- Entrevista realizada al ciudadano: Sierra Quintero Carmen Alirio.
11.- Entrevista realizada al ciudadano Ochoa Cárdena Queribin.
12.- Se lee oficio por medio del cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones realice la Reseña Policial.
13.- Se lee oficio por medio del cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones para que realicen experticia mecánica y de diseño a un arma de fuego.
14.- Se lee oficio por medio del cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones para que realice experticia mecánica y de diseño a un arma de fuego revolver.
15.- Se lee oficio por medio del cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones, para que realice una prueba de ATD.
16.- Se lee oficio por medio del cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones, se realice una experticia química sobre una franela a rayas color azul y blanco y un pantalón blue jeans
17.- Solicitud al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, protocolo de autopsia al adolescente occiso Elber Rodríguez Téllez.
18.- Solicitud al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de experticia mecánica y de diseño así como experticia de comparación balística.
19.- Informe médico realizado al imputado de autos.
20.- Relación de la Cadena de Custodia.
21.- Acta de Investigación Penal, realizada por el Agente Carlos Pérez Gottia.
22.- Acta de Inspección Nro. 363, de fecha 04-09-2010.
23.- Acta de Inspección Nro. 364, de fecha 04-09-2010.
24.- Registro de Cadena de Custodia.
25.-Acta de Entrevista al ciudadano: CARVAJALINO GUERRERO EMIRO ALFONZO.
26.- Acta de Investigación Penal.
27.- Acta de Inspección Nro.- 365.
28.-Acta de Entrevista al ciudadano VIVAS NAVARRO OSCAR HUMBERTO.
29.- Acta de Entrevista a la ciudadana JIMENEZ GOMEZ MARIA DINALUP.
30.- Acta de Entrevista a la ciudadana BELANDRIA MONTAGU BETTY MARIA.
31.-Acta de Entrevista del ciudadano SANCHEZ FLORES JOSE OMAR.
32.-Acta de Entrevista del adolescente (victima) D. U. S. L.
33.- Informe Medico realizado al adolescente D. U. S. L.
34.- Oficio a fin de que el realicen valoración medico forense al adolescente D. U. S. L.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día martes 07 de Septiembre de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CIRO ALFONSO BARBOSA, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 31 de Marzo de 1944, de 66 años de edad, hijo de Rafael Santiago (f) y de Nicolasa Barbosa (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13.356.251, casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en por la entrada de la mulata, en la Finca el Porvenir, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensor Público Penal ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CIRO ALFONSO BARBOSA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.T (se omite), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.S.L (se omite); reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se notifique al Consulado de la República de Colombia, la situación jurídica del imputado de autos.
• Consigna constante de 27 folios útiles actuaciones relacionadas con la investigación objeto de la presente causa.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el imputado CIRO ALFONSO BARBOSA haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto si desea declarar, manifestando el ciudadano, que NO y en tal sentido se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “Ciudadana Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, no objeto la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario; sin embargo solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, y libertad sin medida de coerción personal, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “Siendo las 09:50 horas de la noche, encontrándonos realizando patrullaje preventivo, en la Unidad de Radio patrullera, P-307, en el Municipio Pedro María Uraña, en compañía del C/”do 1826, Montoya Jophe, recibimos reporte central telefónico de la Comisaría Policial Ureña, por parte de C/!ro 1043, Casique Nelson (primer Turno de Ronda para el momento ) quien nos indico que nos trasladáramos hacia el CDI ( Centro de Diagnostico Integral Ureña), ya que al parecer al sitio había ingresado una persona herida por un arma de fuego, de inmediato nos trasladamos al sitio, al llegar pudimos constatar, que en el referido Centro se encontraba un adolescente herido por un arma de fuego, quien quedo identificado como. ELBER JAIR RODRIGUEZ TELLEZ, colombiano, de 16 años de edad, indocumentado, natural de San Calixto, Colombia y residencia en la Aldea la Mulata, Sector El Taladro, casa Nro. 19 Ureña, quien minutos después falleció, por presentar herida de bala a la altura del Torax sin orificio de salida, información dada por el medico de Guardia Carlos Fonseca, seguidamente nos entrevistamos con el progenitor del adolescente fallecido, identificado como: RODRIGUEZ ASCANIO GIOVANNI, colombiano, de 39 años de edad, C.C 88.150.187, quien manifestó que el sabia quien le había ocasionado la muerte a su hijo, y había herido a otro amigo de su hijo de nombre: DUBIAN URLEY SANCHEZ, de 17 años de edad, de quien se desconoce más datos, quien fue trasladado por sus familiares hacia Cúcuta Republica de Colombia, que era un ciudadano de Nombre CIRO BARBOZA, el cual trabaja como caporal de la Finca El Porvenir, ubicada en la Aldea la Mulata, Sector Le Taladro, del Municipio pedro María Ureña, el cual portando un arma de fuego (revolver) en momentos en que se encontraba en una fiesta, que se celebraba tres parcelas más debajo de la Finca el Porvenir, habían desenfundado, el arma y sin ningún motivo la acciono en contra de su hijo y el amigo de su hijo, dándose a la fuga una vez cometido la acción criminal, Así mismo los ciudadanos: SANCHEZ FLORES JOSE OMAR, ROJAS PAEZ SANDRA PATRICIA, SIERRA QUINTERO CARMEN ALIRIO Y MOGOLLON MARCIALES JOSE ALEIDE, nos manifestaron que habían sido testigos presenciales del hecho cometido por el ciudadano CIRO BARBOSA, por tal circunstancia y a fin de verificar la información suministrada, hace presumir que estamos en presencia de una actividad que esté presente y sancionada en los delitos contra las personas (homicidio y lesiones personales), y con la insistencia del notificante de inmediato procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano GEOVANNY RODRIGUEZ, a la dirección indicada por el mismo, al llegar a la finca a eso de las 10:10 horas de la noche el ciudadano Geovanny Rodríguez, señalo que el ciudadano que se encontraba en la parte de afuera del inmueble de la finca que funge como vivienda, quien vestía para el momento una franela a rayas de colores azul y blanco, un blue jeans, y zapatos marrones, observándose igualmente en la parte externa del inmueble de color marrón y encima de la misma se encontraba un arma de fuego (bacula), por lo que nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, quien al ver nuestra presencia intento tomar el arma de fuego y darse a la fuga, logrando el efectivo policial C/2do Jophe Montoya, evitar tal acción logrando incautar el arma de fuego la cual tiene las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO BACULA CALIBRE 16, MARCA RUGER, SERIAL 0844, CON CACHA DE MADERA, CONTENTIVO LA RECAMARA DE UN PROYECTIL CALIBRE 16 SIN PERCUTIR, procedimos a colectar la evidencia y a manifestarle la causa de la detención, indicándole si tenia algún objeto proveniente de delito hiciera su exhibición indicando el ciudadano que no. Posteriormente procedimos a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrando nada más de interés policial, en vista al señalamiento de los testigos presénciales de que el ciudadano al momento de cometer el hecho había utilizado un arma de fuego (revolver), se procedió a realizar una inspección conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Organito Procesal Penal según sus excepciones: para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado al que se persigue para su aprehensión, revisando el área de acceso al mismo, utilizada como descanso (dormitorio) no encontrando ningún objeto de interés policial, procediendo trasladándolo a la Comisaría de Ureña, donde quedo plenamente como: CIRO ALFONSO BARBOZA, Colombiano, C.C 13.356.251, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1944, soltero, de profesión Caporal de la Finca el Porvenir, natural de San Calixto Norte de Santander Colombia y residenciado en la Parcela El Porvenir de la Aldea La mulata Sector EL Taladro Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Seguidamente trasladando al ciudadano detenido al Centro de diagnostico Integral donde fue atendido por el medico de guardia. Respetando en todo memento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece el artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo conocimiento del caso vía telefónica al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público…, se hizo presente comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando del Inspector Carlos Pérez, en la Unidad Furgoneta, quienes realizaron el levantamiento del cadáver para ser trasladado para la respectiva necropsia de ley.”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en virtud de ello y con el debido acatamiento al Debido Proceso de Orden Constitucional y Legal, se celebra audiencia a fin de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CIRO ALFONSO BARBOSA, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 31 de Marzo de 1944, de 66 años de edad, hijo de Rafael Santiago (f) y de Nicolasa Barbosa (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13.356.251, casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en por la entrada de la mulata, en la Finca el Porvenir, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.T (se omite), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.S.L (se omite), conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor, del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: CIRO ALFONSO BARBOSA, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 31 de Marzo de 1944, de 66 años de edad, hijo de Rafael Santiago (f) y de Nicolasa Barbosa (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13.356.251, casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en por la entrada de la mulata, en la Finca el Porvenir, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.T (se omite), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.S.L (se omite), todo ello conforme a lo estipulado en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 248 de la norma Penal Adjetiva.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.T (se omite), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.S.L (se omite);. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide como Jueza Tercero de Control de la Extensión Penal de San Antonio del Táchira, procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano: CIRO ALFONSO BARBOSA, a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.T (se omite), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.S.L (se omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CIRO ALFONSO BARBOSA, de nacionalidad colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 31 de Marzo de 1944, de 66 años de edad, hijo de Rafael Santiago (f) y de Nicolasa Barbosa (f), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-13.356.251, casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en por la entrada de la mulata, en la Finca el Porvenir, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.T (se omite), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.S.L (se omite); por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CIRO ALFONSO BARBOSA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente E.J.R.T (se omite), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.S.L (se omite), de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia, la situación jurídica del imputado de autos.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO (A)