REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Vargas
Macuto, 06 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000340
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por los abogados MARGARITA MONTANER RÍOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI, en su carácter de defensores de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDOZA REY, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representada y se le imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este juzgado antes de decidir, previamente observa y considera:
A los fines de resolver la solicitud formulada por la justiciable, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar el presente proceso penal, mas aún, cuando los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público se encuentran relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos éstos, que de suyo resultan pluriofensivos, lo cual se ajusta a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción del peligro de fuga, asimismo no han las circunstancias que existían al momento del decreto de tal medida, manteniéndose hasta la fecha.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados MARGARITA MONTANER RÍOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI, en su carácter de defensores de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDOZA REY, en el sentido que se le imponga a su representada una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al pedimento de la defensa privada en cuanto a la separación de la causa, observa esta decisora que de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 327 de la Ley Penal Adjetiva, esto es: “…y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso deberá continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando la causa a quien no compareció” dimana flagrantemente de ello que tal pronunciamiento deberá realizarse específicamente en el acto de la audiencia preliminar, en tal virtud quien aquí decide se pronunciará al respecto al momento de la celebración de la referida audiencia. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados MARGARITA MONTANER RÍOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI, en su carácter de defensores de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDOZA REY, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la encartada en este proceso e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ,
ANA MARÍA SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ