REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005274
ASUNTO : WP01-P-2010-005274


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Publica, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, en los siguientes términos:

“…solicito se declare con lugar la presente solicitud y de no ser acordada la libertad de mi representado, quien es venezolano, tiene arraigo en el país y no se encuentra fundamentado en la causa el peligro de fuga, a los fines de que acuda a su proceso en libertad, se le sustituya por una medida menos gravosa que permita la finalidad del proceso…”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al acusado HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, en fecha 03 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial le acordó la medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de CIEN(100) unidades Tributarias cada uno, sin embargo, este Juzgado visto lo solicitado por la defensa, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia Modifica la medida establecida en el ordinal 8°, que consiste en presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de CIEN(100) unidades Tributarias cada uno, por la de presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de por lo menos OCHENTA(80) unidades Tributarias cada uno, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta emitidas por las órganos competentes, manteniendo igual la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberán presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia Modifica la medida establecida en el ordinal 8°, que consiste en presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de CIEN(100) unidades Tributarias cada uno, por la de presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de por lo menos OCHENTA(80) unidades Tributarias cada uno, debiendo consignar dichos fiadores constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta emitidas por las órganos competentes, manteniendo igual la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberán presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Regístrese, diaricese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. ROSA MARQUEZ