REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003517
ASUNTO : WP01-P-2007-003517
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURRESTA.
DEFENSA PRIVADA: AB. RAFAEL QUIROZ
SECRETARIA: AB. ROSA MARQUEZ
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURRESTA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, nacido en fecha 24-11-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Gustavo Guerra (v) Eurresta Elsilia, residenciad en: Vereda 09, casa 20-15, otra (17-12) sector La Páez, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.896.716, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 03 de Septiembre de 2010, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURRESTA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURRESTA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fue aprehendido aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del día 12-09-07, por los funcionarios de la División contra Drogas de la Policía Científica, quienes se encontraban realizando labores de investigación por la avenida principal de Catia la mar, cuando fueron abordados por un ciudadano quien no se identifico, manifestando que en las adyacencias del sector la Páez entre los bloques 01 y 02 en el estacionamiento se encontraba se encontraba un sujeto de nombre Gustavo vendiendo drogas, así las cosas procedieron los funcionarios actuantes a trasladarse, no sin antes solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, cuando observan al ciudadano con las características dadas, le dieron la voz de alto y cuando procedieron a realizarle la revisión corporal tenia en su poder un Koala en el que se localizo la cantidad de setenta envoltorios contentivos de un polvo color blanco, seis envoltorios contentivos de restos de semillas vegetales y la cantidad de diecinueve mil bolívares, no conforme esto los funcionarios encontraron debajo de un carro una bolsa plástica en cuyo interior se localizo la cantidad de ciento cincuenta trozos de una sustancia de color beige de presunta droga, realizándole seguidamente la aprehensión y trasladando el procedimiento. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los ciudadanos DAMAS CARLOS, GREGORIO CASTRO, JUAN BLANCO, ALIRIO CASTELLANO, CARLOS ROMERO, RANDAL BARAJAS, NAPOLEON BASTARDO y RALF DELGADO, funcionarios actuantes del procedimiento.- 2.- Testimonio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ANDRADES PEREZ y HENRY REMIGIO IZTURIZ PEREZ, en su carácter de testigos presenciales del hecho.- 3.- Testimoniales de los ciudadanos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, expertos del laboratorio Toxicológico de la Policía Científica del Estado Vargas.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química Nº 9700-130-6593, practicada por el laboratorio Toxicológico de la policía Científica en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al acusado se trataba de la primera evidencia: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO: con un peso neto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS con un porcentaje de pureza de 69,77%. La segunda evidencia se trataba de: MARIHUANA con un peso neto de CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. La tercera evidencia se trataba de: COCAINA A BASE DE CRACK, con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS con un porcentaje de pureza de 52,87%. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURRESTA, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien de conformidad con el artículo 330 de COPP subsano el error de forma del presente escrito acusatorio, en el sentido de que el número correcto de la experticia es 97001306593, y no la que aparece en el mencionado escrito. Así mismo los expertos que la suscriben son KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y no los ciudadanos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNY RODRIGUEZ ZAMBRANO, expertos del laboratorio Toxicológico de la Policía Científica igualmente prescindo del medio de prueba de la experticia grafotécnica así como de los expertos que la suscriben,…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos DAMAS CARLOS, GREGORIO CASTRO, JUAN BLANCO, ALIRIO CASTELLANO, CARLOS ROMERO, RANDAL BARAJAS, NAPOLEON BASTARDO y RALF DELGADO, quienes fueron los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, con la declaración de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ANDRADES PEREZ y HENRY REMIGIO IZTURIZ PEREZ, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presenciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada signada con el Nº 9700-130-6593, practicada por el laboratorio Toxicológico de la policía Científica en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al acusado se trataba de la primera evidencia: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS con un porcentaje de pureza de 69,77%, la segunda evidencia se trataba de MARIHUANA con un peso neto de CINCUENTA Y CINCO (55) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, la tercera evidencia se trataba de COCAINA A BASE DE CRACK, con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS con un porcentaje de pureza de 52,87%, suscrita por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO adscritos al laboratorio de toxicología de la policía científica. Así como la declaración de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO adscritos al laboratorio de toxicología de la policía científica, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURRESTA, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURRESTA, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto consta en actas que por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal cursa causa No. WL01-P-2000-000118, en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURRESTA y de conformidad con los artículos 37 y 100 del Código Penal, se establece la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURRESTA, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, nacido en fecha 24-11-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Gustavo Guerra (v) Eurresta Elsilia, residenciad en: Vereda 09, casa 20-15, otra (17-12) sector La Páez, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.896.716, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. ROSA MARQUEZ
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