REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001134
ASUNTO : WP01-P-2009-001134



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público.

ACUSADOS: SANDOVAL JUNIOR ESLEDY y GONZALEZ SANDOVAL JHONDER.
DEFENSA PÚBLICA: AB. CARMEN RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: AB: MARLON MARTINEZ.
SECRETARIA: AB. ROSA MARQUEZ.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano GONZALEZ SANDOVAL JHONDER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 20.190.400, natural de La Guaira, nacido el 24-03-1986, edad 23 años, estado civil soltero de profesión obrero, hijo de Antonio Carreño (f) y Jasmira Sandoval (v), residenciado en: Ezequiel Zamora, las colinas, al frente del ambulatorio Carlos Guillen, casa s/n de color blanca, Estado Vargas, SANDOVAL JUNIOR ESLEDY, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 14.568.097, natural de Caracas, nacido el 26-06-77, edad 33 años estado civil soltero de profesión carpintero, hijo de Cruz Esledy (v) y Jasmira Sandoval (v), residenciado en: Subiendo las escaleras de los próceres, que bajan a las escaleras N° 1 casa N° 1 de color amarillo, Estado Vargas, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 10 de Septiembre de 2010, la Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GONZALEZ SANDOVAL JHONDER y SANDOVAL JUNIOR ESLEDY, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 46 de la referida Ley, manifestando lo siguiente: “Ciertamente el Ministerio Público consignó en su debida oportunidad legal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos SANDOVAL JUNIOR ESLEDY y GONZALEZ SANDOVAL JHONDER, siendo admitida totalmente por el Tribunal Primero de Control en fecha 26-06-2009, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 46 de la referida Ley Sustantiva Penal ello en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en fecha 31-03-2009, mediante una de allanamiento, signada con el numero 0012-09 de fecha 25-03-09, emanada por el Tribunal Primero de Control, la cual fuera realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la vivienda donde residen los acusados, ubicada en las Colinas de Ezequiel Zamora parte alta, en la cual dejaron constancia que los funcionarios policiales en presencia de dos testigos procedieron a practicar el allanamiento a la referida vivienda y una vez que ingresan a la vivienda en cuestión observaron a dos ciudadanos, que se encontraban en la misma, a quienes se le informo el motivo de la presencia policial y en presencia de los dos testigos del procedimiento, por un cubículo que funge como COCINA ubicado a mano derecha de la entrada principal donde se colecto en la parte superior de una mesa elaborada en madera, ubicada a mano izquierda, un teléfono celular, seguidamente entraron a un dormitorio ubicado al final del inmueble a mano derecha, localizaron bajo el colchón de una cama dinero en efectivo, en un chiffonnier de color rosado con cuatro compartimiento se colecto en el último de ellos un (01) bolso tipo Koala de color azul contentivo en el primer compartimiento de ciento dieciséis (116) envoltorios, elaborados en material metálico, color plateado, contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada CRACK, y veinticinco (25) envoltorios en material sintéticos de color blanco atado en uno de sus extremos con hilo de color verde contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada COCAINA, colectándose en el segundo compartimiento un (01) envase elaborado en material sintético de tapa color gris contentivo en su interior de doce (12) envoltorios elaborados en material sintéticos de color blanco, atados en uno de sus extremos en hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente colectaron debajo de un colchón individual, la cantidad de trescientos veintinueve bolívares (329 Bs.F) en billetes de diferentes denominaciones un (01) billete de moneda extranjera de un dólar un teléfono celular previamente identificado en el acta policial. Continuando con la revisión de la vivienda se consiguió detrás de unos sacos de cementos un (01) envoltorio grande elaborado en papel metálico, color plateado, contentivo de resto de vegetales secos, machacados y semillas de color verduzco, el cual se encontraba compactado por una cinta adhesiva de color azul presunta droga, denominad MARIHUANA. Seguidamente en el primer nivel se colecto un (01) teléfono celular. En tal sentido el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo esta representación fiscal subsana en este acto de conformidad con el art. 330 numeral 1 en cuanto a la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio, por cuanto las cantidades señaladas en las experticias establecen un peso menor al establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley, en razón de ello el articulado que corresponde es el ordinal 2° del mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia ofrece como medios probatorios los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonios De los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos al CICPC de Caracas, ya que fueron los expertos que practicaron la experticia química a la sustancia incautada. 2.- Testimonial del experto FRANCISCO PEREZ, adscrito al CICPC de la Guaira, ya que fue el experto que realizo la experticia de reconocimiento legal. 3.- Testimonial de los expertos ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y JAVIER LOPEZ ya que fueron los expertos que realizaron la experticia de acta de recolección de muestra y entrega de evidencia. 4.- Testimonial de los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, ciudadanos JAVIER LOPEZ, GALEA JOSE, GONZALEZ YUMAR, GRATEROL JESUS, DEL VALLE JOLEISY, SIERRA WILFREDO, SOTO ALEJANDRO ya que fueron los funcionarios aprehensores del procedimiento. . 5.-Testimonio de los testigos presenciales, GUZMAN LADERA RICHARD JOSE y ARANGUREN CUEVAS GIOVANNI JESUS. DOCUMENTALES: 1.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130-717 de fecha 02-04-2009. 2.- Experticia Química Botánica N° 9700-130-3813, de fecha 01-04-09, en la que se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de la evidencia A: COCAINA BASE (CRACK), la cual tiene un peso neto DE TRECE (13) GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA Y TRES (533) MILIGRAMOS, con un porcentaje de pureza de 60,23%. Evidencia B: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO la cual arrojo un peso neto de CATORCE (14) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, con un porcentaje de pureza de 57,23%. 3.- Experticia Química Botánica N° 9700-130-3813, de fecha 01-04-09, en la que se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de la evidencia C: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, la cual tiene un peso neto SIETE (07) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS, con un porcentaje de pureza de 57,23 %. Evidencia D: se trataba de MARIHUANA (cannabis sativa L) la cual arrojo un peso neto de cuatrocientos noventa y un (491) GRAMOS. 4.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-055-87, de fecha 27-04-09, realizada por el experto FRANCISCO PEREZ. Con todos estos medios de pruebas los cuales fueron admitidos en su oportunidad y con los que demostrare la culpabilidad de los acusados. Asimismo solicito que los referidos acusados sea enjuiciados y condenados por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTRAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 46 de la referida Ley Sustantiva Penal, y por ultimo solicito copias de la presente audiencia…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos JAVIER LOPEZ, GALEA JOSE, GONZALEZ YUMAR, GRATEROL JESUS, DEL VALLE JOLEISY, SIERRA WILFREDO, SOTO ALEJANDRO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con la declaración de los ciudadanos GUZMAN LADERA RICHARD JOSE y ARANGUREN CUEVAS GIOVANNI JESUS, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presenciales en donde resultaron detenidos los acusados antes identificados, con la declaración de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos al CICPC de Caracas, adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, quienes practicaron la Experticia Química y Botánica signada con el N° 9700-130-3813, de fecha 01-04-09, con la declaración del experto FRANCISCO PEREZ, adscrito al CICPC de la Guaira, ya que fue el experto que realizo la experticia de reconocimiento legal, con la declaración de los expertos ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y JAVIER LOPEZ ya que fueron los expertos que realizaron la experticia de acta de recolección de muestra y entrega de evidencia, con el Acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130-717 de fecha 02-04-2009, con la Experticia Química y Botánica signada con el N° 9700-130-3813, de fecha 01-04-09, en la que se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de la evidencia A: COCAINA BASE (CRACK), la cual tiene un peso neto DE TRECE (13) GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA Y TRES (533) MILIGRAMOS, con un porcentaje de pureza de 60,23%, evidencia B: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO la cual arrojo un peso neto de CATORCE (14) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, con un porcentaje de pureza de 57,23%, evidencia C: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, la cual tiene un peso neto SIETE (07) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS, con un porcentaje de pureza de 57,23 %, evidencia D: se trataba de MARIHUANA (cannabis sativa L) la cual arrojo un peso neto de cuatrocientos noventa y un (491) GRAMOS. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano GONZALEZ SANDOVAL JHONDER y SANDOVAL JUNIOR ESLEDY, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado GONZALEZ SANDOVAL JHONDER y SANDOVAL JUNIOR ESLEDY, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 46 de la referida Ley Sustantiva Penal, establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales de los ciudadanos GONZALEZ SANDOVAL JHONDER y SANDOVAL JUNIOR ESLEDY, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se establece en definitiva la pena aplicable en SEIS (06) AÑOS de PRISION, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 46 de la referida Ley Sustantiva Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a los acusados GONZALEZ SANDOVAL JHONDER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 20.190.400, natural de La Guaira, nacido el 24-03-1986, edad 23 años, estado civil soltero de profesión obrero, hijo de Antonio Carreño (f) y Jasmira Sandoval (v), residenciado en: Ezequiel Zamora, las colinas, al frente del ambulatorio Carlos Guillen, casa s/n de color blanca, Estado Vargas, SANDOVAL JUNIOR ESLEDY, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 14.568.097, natural de Caracas, nacido el 26-06-77, edad 33 años estado civil soltero de profesión carpintero, hijo de Cruz Esledy (v) y Jasmira Sandoval (v), residenciado en: Subiendo las escaleras de los próceres, que bajan a las escaleras N° 1 casa N° 1 de color amarillo, Estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISION, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 46 de la referida Ley Sustantiva Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01-04-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. ROSA MARQUEZ