REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003997
ASUNTO : WP01-P-2010-003997


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: EISLER CASTELLÓN MORGADO.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIE BOLIVAR

SECRETARIO: AB. ROSA MARQUEZ.


Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado EISLER CASTELLÓN MORGADO, de nacionalidad Cubana nacionalizado en España, natural de Camaguey, Cuba, nacido en fecha 11-12-1976, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Carnicero, titular del Carnet Cubano 7612111524 y Pasaporte Español XDA021315, hijo de Reinaldo Castellón (v) y Elsa Verónica Morgado(v), residenciado en Eduardo R, Chivas, N° 95 entre Joaquín Agüero y Céspedes, Camaguey, número telefónico 0152-1422048 (VECINA), quien en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Agosto de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 24 de Agosto de 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EISLER CASTELLÓN MORGADO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano EISLER CASTELLÓN MORGADO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 04-07-10 como a las 18:00 horas en el aeropuerto internacional de Maiquetía por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el momento que pretendía abordar el vuelo 130 de la línea aérea TAP-PORTUGAL, con destino a LISBOA, para trasportar en una maleta de color negra de lona mano de la marca CAT de su propiedad, a manera de doble fondo una lámina de goma de color negra compactada con un lámina de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de seis kilos quinientos ochenta y seis gramos. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.- SEIJAS RIVERO LISBETH y RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, adscritos al laboratorio de toxicología de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. 2.- FUNCIONARIOS: Testimonial del ciudadano RANGEL LEAL OSCAR y OSTA ACOSTA PEDRO, adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional. DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos RODRIGUEZ PALACIOS ROYS SANDERS y QUINTANA AMADO CARLOS OSWALDO, quienes fueron los testigos presenciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-10/0814 de fecha 15-07-2010, practicada por los expertos del laboratorio central de la Guardia nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de TRES (03) KILOGRAMOS CON CUARENTICINCO (45) GRAMOS, de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 70 % 2.- Pasaporte de La Republica de España N° XDA021315 a nombre del ciudadano EISLER CASTELLÓN MORGADO. 3.- BOLETO AEREO de la línea tap portugal N° ETKT-0472673919672-3. 4.- Un Ticket signado con la inscripción: TAP PROTUGAL 396100. 5.- Lista de Equipaje de las correas y documentos de identificación chart. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del acusado EISLER CASTELLÓN MORGADO, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito el decomiso del boleto aéreo y del dinero, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Especial de Drogas…”.


Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos RANGEL LEAL OSCAR y OSTA ACOSTA PEDRO, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos RODRIGUEZ PALACIOS ROYS SANDERS y QUINTANA AMADO CARLOS OSWALDO los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-10/0814 de fecha 15-07-2010, practicada por los expertos del laboratorio central de la Guardia nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de TRES (03) KILOGRAMOS CON CUARENTICINCO (45) GRAMOS, de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 70 %, suscrita por las expertas SEIJAS RIVERO LISBETH y RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, adscritas al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas. Así como la declaración de las expertas SEIJAS RIVERO LISBETH y RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, adscritas al laboratorio de toxicología de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron las expertas que realizaron la experticia a la sustancia incautada, con el Pasaporte de La Republica de España N° XDA021315 a nombre del ciudadano EISLER CASTELLÓN MORGADO, con el BOLETO AEREO de la línea TAP PORTUGAL N° ETKT-0472673919672-3, con el Ticket signado con la inscripción: TAP PROTUGAL 396100, con la Lista de Equipaje de las correas y documentos de identificación chart. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano EISLER CASTELLÓN MORGADO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado EISLER CASTELLÓN MORGADO, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado EISLER CASTELLÓN MORGADO, será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 1° y 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en la expulsión del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y el decomiso del ticket electrónico N° ETKT-0472673919672-3 de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, a nombre del acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado EISLER CASTELLÓN MORGADO, de nacionalidad Cubana nacionalizado en España, natural de Camaguey, Cuba, nacido en fecha 11-12-1976, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Carnicero, titular del Carnet Cubano 7612111524 y Pasaporte Español XDA021315, hijo de Reinaldo Castellón (v) y Elsa Verónica Morgado(v), residenciado en Eduardo R, Chivas, N° 95 entre Joaquín Agüero y Céspedes, Camaguey, número telefónico 0152-1422048 (VECINA), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1° y 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en la expulsión del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y el decomiso del ticket electrónico N° ETKT-0472673919672-3 de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, a nombre del acusado de autos. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04-07-2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. ROSA MARQUEZ