REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2008-004099
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
SECRETARIA: HAIDELIZA DARIAS
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA SEXTA PENAL: ABG. YURIMA VÁSQUEZ
ACUSADOS: JOSE ANTONIO GONZALEZ y GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados JOSE ANTONIO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 16/02/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Vicente Suárez (v) y de Eulogia González (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.247.991, y residenciado en: Calle Rada, Las Tucaras, casa Nª 48, de bloques sin pintar, sector El Encantado, subiendo por donde están las piedras, Caraballeda, Estado Vargas. Teléfono: 0412-100-83-79, y GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 27/04/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltera, hija de Carmen Milagros Campos y Ulises Segundo Oropeza, titular de la cédula de identidad Nro. 18.325.151, y residenciada en 10 de Marzo, bloque 5, letra I, piso 9, apartamento 917, Estado Vargas. Tlf: 0414-0337569, quienes fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:





I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 21 de julio de 2010, la ABG. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que “Ratificaba en este acto la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ, GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS y JUAN CARLOS SILVA ARAUJO (hoy fallecido), quienes resultaron aprendidos por funcionarios adscritos a la policial del estado vargas todo ello con ocasión al cumplimiento de una orden de allanamiento signada con el N° 029-08, de fecha 17-07-2008, emanada por el Tribunal Quinto de control de esta misma Jurisdicción, al ser practicada en un inmueble ubicado en la parroquia Caraballeda, estado Vargas, colectando en su interior presunta sustancias ilícita. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos estos que devienen de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la actuación policial y del hallazgo de las presuntas sustancias ilícitas en el inmueble objeto del allanamiento además de otros elementos propios del delito de distribución.”

Por su parte la Defensa Pública Décima Sexta Penal manifestó al momento de la apertura; “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa observa que a mis defendidos se le violaron todos los derechos constitucionales, en virtud que la orden de allanamiento iba dirigida a otras personas distintas de las que están siendo hoy procesadas, esta defensa observa que no hay una relación clara y precisa en cuanto a los hechos que se le imputan a mis defendidos ya que ninguno de los dos vivían en ese lugar, el motivo de su presencia era algo circunstancial, ya que la ciudadana GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, tiene parentesco con uno de los habitantes de la precitada vivienda y el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, mantenía un noviazgo con una de las habitantes de la casa, considera la defensa que las pruebas aportadas por el Ministerio Público son insuficientes. Razón por la cual solicito la libertad plena de mis defendidos y una sentencia absolutoria a favor de los mismos.”
El acusado JOSE ANTONIO GONZALEZ, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.

La acusada GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, una vez impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos por insuficiencia probatoria, tal como incluso lo manifestó la representante fiscal al momento de emitir sus correspondientes conclusiones.
Observa este Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ y GREYLA VICTORIA OROPEZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del mismo Código en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, observándose que desde el inicio del proceso la orden de allanamiento Nº 029-08, de fecha 17 de julio de 2008, expedida por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, fue librada a una vivienda donde presuntamente residen los ciudadanos MARA EUGENIA POLANCO Y ANTONIO ESCOBAR no siendo dirigida contra los acusados y por cuanto la representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ y GREYLA VICTORIA OROPEZA, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es ORDENAR la LIBERTAD PLENA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1- Declaración de la ciudadana DEL VALLE YANEZ JOLEISY JAKCELIN, en su carácter de funcionaria actuante, adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Lo poco que sé es lo que leí en el acta, se trato de un allanamiento que se realizó en una vivienda en Caraballeda, que cuando llamamos a la puerta abrió un ciudadano y luego de accesar se encontró unos dólares en efectivo, unos teléfonos celulares, marihuana y cocaína, no recuerdo más al respecto.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“En el procedimiento actuamos los funcionarios Henry Fernández, Ollarves Daniel, Mata Juan Carlos, Edgar Cañizales y yo; sé que si había una orden de allanamiento; yo no participe en la investigación previa al procedimiento realizado; el acta dice que yo le realice una revisión corporal a una ciudadana que se encontraba en la vivienda, en presencia del testigo en un cuarto aparte, que de acuerdo al acta no logré incautarle ningún elemento de interés criminalístico; eso fue hace aproximadamente dos años.”

A preguntas formuladas por la defensa pública, contestó:
“Yo era la única funcionaria femenina actuante; yo lo que usualmente realizó en esos procedimiento es llevar el acta donde se anota todo lo que se consigue; a la ciudadana que se encontraba en el interior de la vivienda no recuerdo haberle incautado nada; seguramente fue el oficial Ollarve quien le realizó la inspección corporal a los dos caballeros que se encontraban en la vivienda; la verdad es que no recuerdo mucho, lo que estoy diciendo lo digo por el acta policial que leí.”

La deponente durante su declaración en juicio expuso que no recordaba sobre los hechos, y lo poco que refirió, fue porque se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 21 de julio de 2008, por lo que su dicho no incrimina la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que le fueran atribuidos.

2- Declaración de la ciudadana ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, en su carácter de experta químico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia química-botánica incursa al folio 241 y 242 de la segunda pieza, de fecha 31-07-08; quien reconoció como suscrita por ella y ratifico en todas sus partes y quien entre otras cosas expuso:
“La sustancia de color beige indicada en la muestra “a” resulto ser cocaína base crack; y las muestras de la sustancia en polvo de color blanco, marcadas “b y c” resultaron ser cocaína en forma de clorhidrato.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Igualmente, se concluyó en que los fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, marcadas “D” y “E”, resultaron ser marihuana, cannabis sativa, resultado que arrojo igualmente para los residuos de color negro producto de su combustión, marcado “f”.”

La deponente en su condición de experta, solo refirió sobre la experticia que suscribiera relacionada con la sustancia ilícita presuntamente incautada en la vivienda donde se encontraban los acusados, pero su dicho no determina la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que le fuesen atribuidos.

3- Declaración del ciudadano FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento legal incursa al folio 169 de la primera pieza, de fecha 29-07-08; quien reconoció como suscrita por el y ratifico en todas sus partes y quien entre otras cosas expuso:
“Se trato de un reconocimiento legal practicado a dos balas, calibre 38 especial, de fuego central, marca Cavim, las cuales se encontraban en perfecto estado de uso y conservación.”

Igual que el anterior deponente su declaración se suscribió a ratificar la experticia realizada a algunos elementos criminalísticos presuntamente localizados en la vivienda donde fueron aprehendidos los acusados, declaración que no determina responsabilidad alguna en los hechos que le fuesen atribuidos por la representación fiscal.

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales y expertos que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar el hecho que le imputó a los acusados de autos, ya que solo consta el dicho de los funcionarios aprehensores.
El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: ALEJANDRO RODELO y JESÚS BENITEZ, FRANCISCO PEREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de los funcionarios HENRY FERNANDEZ, EDGAR CAÑIZALES, JUAN CARLOS MATA y DANIEL HOLLARVEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y los testigos del procedimiento, ciudadanos ENDER MEJÍAS CARMONA y YISEL GONZÁLEZ PINEDA, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a incorporar por su lectura:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-055-351 de fecha 29/07/2008 suscrita por el experto Francisco Pérez, inserta al folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza de la presente causa.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-055-350 de fecha 29/07/2008 suscrita por el experto Fausto Del Giudice, inserta al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza de la presente causa.
3.- Experticia Documentológica Nro. 9700-030-2856 de fecha 30/07/2008 suscrita por los expertos Alejandro Rodelo y Jesús Benítez, inserta al folio ciento setenta (170) de la primera pieza de la presente causa.
4.- Acta de Nacimiento del niño Henry José, hijo de la acusada Greyla Victoria Oropeza Campos, emanada por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Estado Vargas, suscrita por el Director de dicha entidad Dr. Raúl Antonio Rondón Reges, inserta al folio doscientos treinta y nueve (239) de la segunda pieza de la presente causa.
5.- Experticia Química y Botánica Nro. 9700-130-5929 de fecha 23/07/2008 suscrita por las expertas Andreina Guzmán Escudero y Marjorie Marcano M., inserta a los folios doscientos cuarenta y uno (241) y doscientos cuarenta y dos (242) de la segunda pieza de la presente causa.
Dichas pruebas no arrojaron ningún elemento incriminatorios de la responsabilidad penal de los acusados toda vez que no hubo testigo durante el debate probatorio que avalaran la actuación policial, limitándose dichas pruebas documentales a experticias practicadas a los objetos de interés criminalísticos que presuntamente fueron localizados en la vivienda allanada que en si no determinan responsabilidad penal de los acusados. Y en cuanto a la partida de nacimiento del niño HENRY JOSÉ, hijo de la acusada no exculpa o inculpa a la acusada del delito que le fuese atribuido.

Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JOSE ANTONIO GONZALEZ y GREYLA VICTORIA OROPEZA, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios expertos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados JOSE ANTONIO GONZALEZ y GREYLA VICTORIA OROPEZA, haya sido el autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN MENOR CUANTIA, se absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.247.991 y GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.325.151, quienes fueron ABSUELTOS del cargo fiscal por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.247.991 y GREYLA VICTORIA OROPEZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.325.151, TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.

LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS

Causa Nº: WP01-P-2008-004099