REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WP01-P-2009-003429
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
SECRETARIA: HAIDELIZA DARIAS
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA DEL ROSARIO LARA
ACUSADOS: LUIS ADRIAN SUAREZ MERLON y JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados LUIS ADRIAN SUAREZ MERLON, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 30-02-1990, de 20 años de edad, hijo de Omar Suárez (v) y de Lourdes Merlón (v), titular de la cédula de identidad N° 19.627.297, residenciado en Simetaca, Residencia la Victoria, Torre 02, Piso 01, Apartamento 02, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio promotor, nacido en fecha 02-05-1990, de 20 años de edad, hijo de Juan Pablo Peñalver (v) y de Sheila Ochoa (v), titular de la cédula de identidad N° 19.559.257, residenciado en Simetaca, Residencia la Victoria, Torre 01, Piso 05, Apartamento 46, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, quienes fueron ABSUELTOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 02 de julio de 2010, la ABG. JORGE BASTARDO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que “se comprometía a demostrar la culpabilidad de los acusados LUIS ADRIAN SUAREZ MERLON Y JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, en el devenir del debate al ir evacuando una a una las pruebas y procede en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, en fecha 15 de agosto de 2009, que fuera debidamente admitida por ante el Tribunal Quinto de Control en la audiencia preliminar; toda vez que en fecha 30 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraban de servicios en el punto de control de La Guzmania, específicamente en la parroquia Macuto, Estado Vargas, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó como Pier José Pinto, manifestando que cuando se encontraba en un local de nombre Gaviota, se presentaron dos ciudadanos el primero que presentaba las siguientes características: de contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, vestido con un short de color azul, y franela de color gris, el segundo de contextura delgada, estatura mediana, de color de piel blanca, vestido con una bermuda de color beige y una franela de color blanca, señalando que el primero de los descritos portaba un arma de fuego con la que le propinó un cachazo en la cabeza y despojarlo de un bolso tipo koala, contentivo en su interior de un dinero en efectivo, un teléfono celular, un radio deportivo multiuso, y sus documentos personales, del mismo modo el ciudadano indicó que estos ciudadanos en ese hecho despojaron de un dinero el propietario del referido local, y que los mismos había emprendido la huida al sector denominado La Veguita, el cual esta ubicado a pocos metros del lugar. Vista la situación suministrada los referidos funcionarios se trasladaron hasta el referido sector cuando avistaron a dos ciudadanos con similares características aportadas por las víctimas, que se desplazaban veloz carrera hacia la parte alta del sector, por lo que se inició una persecución, cuando observaron los funcionarios el primero de los ciudadanos descritos optó por sacar un arma de fuego y efectuar varios disparos viéndose los funcionarios en la necesidad de repeler el ataque del cual eran objeto, iniciándose un intercambio de disparos, seguidamente los funcionarios continuaron con la persecución hasta que se introdujeron en una zona boscosa y donde se les logró dar alcance, y localizando a escasos metros un bolso tirado en el suelo tipo koala, de color negro marca Sojo, en cuyo interior se encontraba un celular, modelo V3, marca Motorola, y en su interior del bolsillo principal un arma de fuego, tipo pistola, sin marca, con un serial en la cara lateral derecha que se lee CAT1661, y un serial en la cara lateral derecha que se lee BDA, con un cargador elaborados en material de metal contentivo de 7 cartuchos sin percutir, de 765 milímetros y la cantidad de 290 bolívares, de aparente circulación legal.”
Por su parte la Defensa Privada manifestó al momento de la apertura; “Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y por cuanto estoy aceptando la defensa en esta fase del proceso no tengo conocimiento si el defensor anterior presento alguna prueba en caso de haber presentado alguna prueba la ratifico en este acto y en caso contrario me acojo al principio de la comunidad de la prueba.”
El acusado LUIS ADRIAN SUAREZ MERLON, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.
El acusado JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, una vez impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos por insuficiencia probatoria, tal como incluso lo manifestó la representante fiscal al momento de emitir sus correspondientes conclusiones.
Observa esta Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ADRIAN SUAREZ MERLON y JEFFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos LUIS ADRIAN SUAREZ MERLON y JEFFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, requiriendo la absolutoria de los acusados, observando esta Juzgadora que solo compareció al juicio los ciudadanos JOSE REINALDO HERNANDEZ ROMERO, RAINY RAFAEL FOUCAULT CORDERO y JESUS LEANDRO RODRÍGUEZ, en su condición de funcionarios policiales, quienes solo pudieron dar fe de la aprehensión por el dicho de la presunta victima, pero que no aportaron conocimiento en relación a los hechos atribuidos a los acusados, así mismo comparecieron los expertos YANI URBINA y JESUS OVIDIO BENITEZ AZUAJE, quienes solo ratificaron la experticia documentológica que suscribiera referida al supuesto dinero incautado a los acusados al momento de la aprehensión, la cual se realizó sin la presencia de testigos, aseverando uno de los funcionarios (en especifico el funcionario Jesús Leandro Rodríguez) que se localizó en una zona boscosa cerca de donde fueron aprehendidos y por otra parte el funcionario RAINY RAFAEL FOUCAUL CORDERO señaló en sala que el dinero se le incautó a uno de los detenidos en un short y en relación a la declaración de los ciudadano PIER JOSE PINTO, GUSTAVO BENITEZ LOPEZ y SERRVANDO EDUARDO CAPOTE PEREZ, en sus caracteres de victima y testigos los mismos solo hicieron referencia en relación a la comisión del hecho punible pero no hicieron ningún señalamiento en cuanto a que los autores hubiesen sido los acusados, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ADRIAN SUAREZ MERLON y JEFFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, en los hechos inicialmente imputados y ORDENAR la LIBERTAD PLENA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración del ciudadano HERNANDEZ ROMERO JOSÉ REINALDO, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Ese día me encontraba de servicio por La Guzmania, pase por la parte de debajo de la zona educativa, en ese momento se presentó el denunciante quien nos dijo que lo habían asaltado, en el Restaurant La Gaviota, yo hice un recorrido con la moto aviste a los dos sujetos que iban cruzando la calle, radiamos a los demás policías de la zona y logramos capturar a los dos sujetos que estaban escondidos por una zona boscosa, armados nos lanzaron dos disparos, después se entregaron incautándoles en su poder varios objetos propiedad del denunciante.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Esos hechos ocurrieron hace siete meses, no tengo la fecha exacta- Eso fue como a las nueve de la noche-la víctima lo que manifestó fue que dos ciudadanos entraron al bar La Gaviota- la víctima dio la descripción de los asaltante como dos muchachos bajos de tez morena-si ellos hicieron oposición al arresto-si efectuaron dos disparos a la comisión policial- Se incauto como interés criminalístico un arma de fuego, un koala, un bolso y dinero en efectivo. Sí en esta sala se encuentran presentes los dos muchachos que fueron detenidos-Si los testigos llegaron posteriormente de la aprehensión- Las características era un arma 765 color negro.”
A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó:
“Si los testigos llegaron posterior a la aprehensión eran dos testigos masculinos, uno era el encargado del local La Gaviota y otro que se encontraba en el procedimiento.-Yo vi al ciudadano testigo me contó lo que había pasado, arranque con la moto por el reten policial de Macuto y vi a los dos muchachos cruzando y fue cuando fui a buscar apoyo.-Incaute el arma a dos metros de donde se encontraban ellos.-Eso fue detrás de La Guzmania por donde esta la pecera.-Esa zona es poca transita, es una zona boscosa, no había nadie por allí.-Esos disparos se efectuaron cuando ellos iban subiendo. No, no se encontraron conchas por esa zona.”
Como pudo apreciarse durante el debate probatorio el deponente dio fe de se actuación en su condición de funcionario policial, manifestando que tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible por el dicho de la víctima y practicó la aprehensión de los acusados por cuanto le fue suministrada las características físicas de los supuestos perpetradores, de tal forma que su testimonio no es relevante para incriminar a los acusados.
2- Declaración del ciudadano FOUCAULT CORDERO RAINY RAFAEL, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Ese día me encontraba por el paseo La Guzmania, en ese momento se presento el denunciante quien nos dijo que había sido objeto de un robo, vimos a dos sujetos que iban cruzando la calle, posteriormente se escucharon dos disparos, los detuvimos por una zona boscosa, encontramos varias pertenencias de la víctima, los llevamos a la delegación y los pusimos a la orden del Ministerio Público.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Tuve conocimiento de los hechos porque me informo el ciudadano Piero, quien se apersono en un taxi al lugar, y nos suministro las características de las personas que los había robado.- Nos dijo que le habían robado un bolso y un koala con sus pertenencias personales y dinero en efectivo. No, él no estaba herido, supuestamente había otra persona que había sido golpeada.- Yo ví a los dos sujetos cruzando la vía.- Si los reconozco esas personas se encuentran en esta sala.- Sí hubo una persecución, y se efectuaron dos disparos contra la comisión policial, ellos pusieron resistencia al arresto. Eso es una zona boscosa que queda por el sector La Veguita en La Guzmania.- Si luego cuando ellos vieron la comisión policial se entregaron.- Si a los dos se les realizo una revisión corporal mi persona le realizo la revisión a LUIS ADRÍAN SUAREZ, a él no se le incauto nada y el otro muchacho tenia un dinero en el short. Si verificando la zona se encontró un bolso con las pertenencias de la víctima. Un arma 765, creo que era negro no recuerdo el color.”
A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó:
“Esos hechos fueron hace bastante tiempo no recuerdo la fecha exacta, era de noche como las 8:30 o 9:00 pm.- Ellos cruzaron por el sector La Veguita a Nuevo Mundo por el Retén Policial de Macuto.- Yo me encontraba con cuatro funcionarios cuando el señor puso la denuncia.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“No, no conozco al señor Piero.- Sí yo realice la revisión a uno solo de ellos, Luis Adrián Suárez, la revisión del otro muchacho la hizo el funcionario Hernández.”
Al igual que el anterior deponente dio fe de la aprehensión de los acusados después de haber sido informado por la víctima sobre la comisión de un hecho punible por lo que el funcionario solo refirió de la detención de los acusados, pero no aportó conocimiento alguno sobre la comisión de delito alguno y mucho menos la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS ADRIAN SUAREZ MERLON y JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA.
3- Declaración del ciudadano CAPOTE PEREZ SERVANDO EDUARDO, en su carácter de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Yo me encontraba en el restauran La Gaviota porque acostumbraba a ir para allá, yo estaba en el baño y cuando salí vi que estaban atracando, me quede un rato en el bar porque el dueño del negocio es mi amigo, hasta que fuimos a declarar a la policía.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“El restaurante se llama La Gaviota.- Eran dos personas las que perpetraron el robo.- Yo vi una sola arma, no recuerdo el color, eran dos muchachos jóvenes y uno de ellos era moreno.-.Cuando yo salgo del baño uno de los muchachos estaba apuntando al dueño del negocio al señor Gustavo.- No, nadie resulto herido que yo sepa en relación a estos hechos.-No, no pude observar a la otra persona yo le vi la cara a uno solo de ellos.-No, yo no recuerdo el rostro de esas dos personas. No, a mi no me despojaron de nada.-Solo al señor Gustavo lo despojaron de su dinero y un bolso con sus pertenencias y aún cliente.- La aprehensión fue como a treinta metros del restauran. Quien aviso a la policía fue el señor Piero.”
A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó:
“No recuerdo con exactitud la hora, eso fue de noche creo que a tempranas horas de la noche.-No recuerdo el día. Venia saliendo del baño cuando vi que estaban robando.- Me quede dentro del bar, porque no podíamos salir.- No, esas personas no se dirigieron hacia mi.-En el local habíamos pocas personas como cuatro o cinco. No ese local no tiene vigilancia. Ese restaurant queda en el paseo de Macuto.”
Como pudo apreciarse durante el debate el deponente dio fe de la comisión de un hecho punible, señalando las circunstancias relativas a la perpetración pero no hizo ningún señalamiento en contra de los acusados, siendo enfático en reseñar que no recordaba a las personas que cometieron el hecho, por lo que su dicho no es incriminatorios de la responsabilidad penal de los acusados.
4- Declaración del ciudadano PIER JOSÉ PINTO, en su carácter de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Esa noche no recuerdo día, creo que fue en el mes de mayo yo estaba tomando cerveza viendo el juego de pelota en el restaurant La Gaviota, cuando entraron unas personas y dijeron que todo el mundo quieto yo por mi experiencia decidí no voltear evitando verle la cara a estos sujetos y sin embargo me golpearon en la cabeza, y me despojaron de un koala y dinero en efectivo quede desorientado tome un taxi y me dirigí a La Guzmania y luego me traslade hacia El Cojo porque me dijeron que agarrarón a dos muchachos me dirigí a la comisaría y me tomaron la declaración.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Esos hechos ocurrieron en el Restauran la Gaviota, que se encuentra ubicado frente a la plaza Las Palomas.- En ese momento en el Restauran, nos encontrábamos el señor Gustavo, mi persona y un amigo mío llamado Servando.- No recuerdo la hora era de noche mas de la siete 7:00.- Sí presencie el robo, yo escuche unos gritos cuando dijeron todo el mundo quieto.- exactamente no recuerdo, pero creo que eran dos.- No recuerdo las características de los sujetos.- Si me despojaron de mi koala y de dinero en efectivo.- Sí me golpearon en la cabeza con algo metálico.- No vi a la persona que me causo la lesión porque yo estaba de espalda.-No, vi si despojaron al señor Gustavo de sus pertenencias.-El robo duro aproximadamente dos minutos.- Nos quedamos allí unos segundos comentando lo que había pasado y luego yo me retire del Restauran.- Sí yo ví dos sujetos de espalda que iban corriendo.-cuando iba en el taxi en La Guzmania vi a los policía.-No recuerdo cuantos funcionarios estaban en ese momento.-después que salí del restauran agarre un taxi, llegamos al Cojo y me dijeron que tenia dos sujetos en La Veguita, me acerque hasta allá y vi a los dos sujetos.-Sí me despojaron de un teléfono celular, no recuerdo las características creo que era un V3.- Si mantengo la misma línea.-Cuando me acerque al Cojo los funcionarios no me mostraron ninguna de mis pertenencias en ese momento.-No. Nunca solicite mis pertenencias ante el Ministerio Público.- No, no vi ninguna arma de fuego.”
A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó:
“No, yo vi a los muchachos de lejos cuando iban corriendo y no vi como estaban vestidos.-Estas personas estaban a pie no se encontraban abordo de ningún vehiculo.- Desde que ocurrieron los hechos hasta que vi a la personas pasaron como ocho minutos.- Era un solo policía que hizo el operativo, en La Guzmania no recuerdo cuantos policías habían.- No, no pusieron a la vista ninguna de los objetos que le incautaron a los ciudadanos detenidos.”
El deponente en su condición de víctima dio certeza sobre la comisión de un hecho punible pero no hizo ningún señalamiento en cuanto a la participación de los acusados, indicando que no pudo ver a las personas que perpetraron el robo ya que se encontraban de espaldas a él, de tal manera que el dicho de este deponente no incrimina la responsabilidad penal de los acusados.
5- Declaración del ciudadano FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto la experticia de avalúo real, cursante el folio 125 de la primera pieza del expediente, quien ratifico su contenido y reconoció como suscrita por él y quien entre otras cosas expuso:
“Se trato de un avalúo real de un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, con su batería y un radio portátil, marca Coby, con audífonos, ambos usados, los cuales por su estado, se le dio un valor al mercado de 100 bolívares fuertes.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Tengo 10 años de servicio en el organismo, las evidencias fueron remitidas por la Policía del estado.”
El funcionario en su condición de experto solo reseñó sobre el peritaje realizado a un teléfono celular presuntamente incautado a los acusados al momento de la aprehensión, sin embargo los funcionarios policiales durante el debate no indicaron que hayan incautado celular alguno al momento de la detención, resaltándose además que la revisión que hicieron a los aprehendidos fue realizada sin la presencia de testigos.
6- Declaración del ciudadano BENITEZ LOPEZ GUSTAVO, en su carácter de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Eso ocurrió un final de mes, un treinta me parece, estábamos a punto de cerrar el negocio pero habían llegado unos clientes, cuando llegaron dos sujetos uno de ellos armados, diciéndonos que era un atraco, usando a uno de los clientes como escudo, a uno de los que estaban presentes le dieron un cachazo, a mi me dijeron que tenía ahí, me imagino refiriéndose al celular, pero yo le di el dinero que tenía en el bolsillo, luego se llevaron el sencillo que había en caja, yo le entregue un dinero, uno de los agraviados los persiguió y con ayuda de la policía lograron capturarlos.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Yo soy comerciante, tengo el bar restaurante “La Gaviota”, en la playa C, del Boulevard Macuto; eran como las 10 u 11 de la noche; se metieron dos personas con un arma de fuego, diciendo que era un atraco; yo le entregue el dinero, habían unos clientes en el local; estaban el señor Piere y otra señora; cuando ya nos disponíamos a cerrar llegó el señor Piere y como ya en otras oportunidades he tenido problemas con él, lo atendimos y como a los cinco minutos llegaron estas personas sometiendo a los presentes utilizando a uno como escudo humano; eran dos sujetos uno era moreno y otro mas claro, utilizaban ropa holgada; tenían short y franela; le di el dinero de mi bolsillo y el sencillo de la caja; uno era el que portaba el arma y el otro era el que hablaba; golpearon al señor Pier con la cacha de la pistola, creo que en la cabeza; yo no pude detallarlos bien, porque siempre estuve perfil bajo, con la cabeza baja sin mirarlos mucho, para evitar el riesgo que se puede correr en mi contra; eran delgados y como de mi estatura; a mí se me despojó de mil trecientos bolívares que tenía en mi bolsillo; supe que a unos clientes les quitaron sus celulares; yo no los vi bien; el señor Pier fue detrás de ellos y supe que con ayuda de la policía pudieron atraparlos; en la jefatura me dijeron que lo que les consiguieron fue un sencillo.”
A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó:
“Yo solamente fui a una declaración en la jefatura, de allí a ninguna otra.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Yo no los vi después que los detuvieron porque a ellos los tenían encapuchados; me imagino por descarte que son los que están en sala, deben ser ellos, aunque no estoy seguro de que hayan sido ellos, no los puede ver bien; no sé si fueron ellos.”
El deponente en su condición de víctima dio fe de la perpetración de un hecho punible pero no dio certeza sobre la participación de los acusados refiriendo que por descarte, ya que estaban sentados al lado de la defensa, suponía que fueron los perpetradores, reseñando igualmente que no estaba seguro de que los mismos fueron los autores del hecho por lo que su dicho no es suficiente para incriminar a los ciudadanos LUIS ADRIAN SUAREZ MERLON y JEFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA.
7- Declaración del ciudadano RODRIGUEZ JESÚS LEANDRO, en su carácter de funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Eso fue un anoche que estaba en servicio de patrullaje en moto, cuando me encontraba en el modulo policial ubicado en La Guzmania, Macuto, se presento un ciudadano diciendo que unos sujetos portando armas de fuego ingresaron a un local comercial en el Paseo de Macuto y los despojaron de sus pertenencias, por lo que hicimos un recorrido por el sector y avistamos unos movimiento por una zona boscosa y efectuaron unos disparos, por lo que nosotros empezamos a repeler el ataque amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, los mismo salieron de la zona boscosa y se entregaron a la comisión policial, buscamos a la victima y el nos señalo a los dos sujetos como los autores del hecho, posteriormente, luego de dialogar con ellos nos informaron que en ese lugar habían abandonado las pertenencias, por lo que ingrese a la zona y realice un rastreo donde hallé un koala, un arma de fuego, tipo revolver y un dinero en efectivo, pertenencias éstas que fueron reconocidas por las victimas como de su propiedad.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Eso ocurrió como a las 9:00pm, horas de la noche, ya estaba oscuro, la persona que denuncio el hecho nos aporto las características de los autores; a los imputados se les indicaba que se entregaran, lo cual accedieron; yo escuche dos detonaciones; no pude ver quien de ellos fue quien disparo; al momento de encontrarnos en el modulo y luego de recibir la denuncia me traslade con el oficial Cristopher como a 200 o 300 metros del modulo, por el sector La Veguita; luego llegaron unos funcionarios que estaban de servicio en el modulo, en apoyo al procedimiento; una de las victimas había salido corriendo pidiendo auxilio y luego regreso y reconoció a los aprehendidos como los autores del hecho.”
A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó:
“Yo fui quien hice la inspección en la zona boscosa y conseguí el arma de fuego, el koala y parte del dinero robado; los testigos reconocieron las evidencias colectadas como de su propiedad; el conteo del dinero se hizo en la dirección de investigaciones; no recuerdo cual era la cantidad de dinero colectada; ello mismos me dijeron que habían dejado el dinero en la zona boscosa; no recolecte toda la evidencia la zona era muy difícil, además el trayecto recorrido por ellos fue largo, tal vez pudieron liberarse de algo por el camino; yo vi el movimiento de matas y escuche los disparos; en ese caso no hubo persecución.”
El deponente en su condición de funcionario policial solo dio fe durante el debate de la aprehensión de los acusados por la descripción que la víctima le hiciera en relación a los autores del hecho, detención que se efectuó sin la presencia de testigos que avalaran la actuación policial y dieran certeza de los objetos presuntamente incautados, además de que la víctima señaló en sala que no le vio las caras a los perpetradores del hecho al momento de la comisión.
8- Declaración de la ciudadana YANI URBINA, en su carácter de funcionaria experta, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto la el dictamen pericial documentológico, cursante el folio 68 de la primera pieza del expediente, quien ratifico su contenido y reconoció como suscrita por ella; y quien entre otras cosas expuso:
“Se trato del dictamen pericial documentológico, signado bajo el número 9700-030-2643, de fecha 12-08-09, a 34 ejemplares de papel moneda con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de verificar su autenticidad o falsedad, lo cual arrojo como conclusión que los mismos eran auténticos, y totalizaban la cantidad de 290 bolívares.”
9- Declaración del ciudadano BENITEZ AZUAJE JESÚS OVIDIO, en su carácter de funcionario experto, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto el dictamen pericial documentológico, cursante el folio 68 de la primera pieza del expediente, quien ratifico su contenido y reconoció como suscrito por él; y a quien entre otras cosas expuso:
“Reconozco como mía la firma que aparece en la experticia y ratifico la misma, en todas y cada una de sus partes.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“El objeto de la experticia era verificar su autenticidad o falsedad de 34 ejemplares de papel moneda con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual arrojo como conclusión que los mismos eran auténticos, y totalizaban la cantidad de 290 bolívares.”
A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó:
“Yo fui quien hice la inspección en la zona boscosa y conseguí el arma de fuego, el koala y parte del dinero robado; los testigos reconocieron las evidencias colectadas como de su propiedad; el conteo del dinero se hizo en la dirección de investigaciones; no recuerdo cual era la cantidad de dinero colectada; ello mismos me dijeron que habían dejado el dinero en la zona boscosa; no recolecte toda la evidencia la zona era muy difícil, además el trayecto recorrido por ellos fue largo, tal vez pudieron liberarse de algo por el camino; yo vi el movimiento de matas y escuche los disparos; en ese caso no hubo persecución.”
Ambos deponentes en su condición de expertos solo dieron fe en el debate del peritaje efectuado al dinero presuntamente incautado a los acusados al momento de la detención, la cual se efectuó sin la presencia de testigos y no se obtuvo certeza de donde o como fue incautado ya que uno de los funcionarios indicó que se localizó en una zona boscosa y otro funcionario señaló que se le incautó a uno de los aprehendidos.
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, expertos y testigos que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar el hecho que le imputó a los acusados de autos, ya que solo consta el dicho de los funcionarios aprehensores.
El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: CRISTOFER GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y del ciudadano LENIN PIÑERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura:
1.- Experticia de avalúo real signada con el número 9700-055-059, de fecha 27-07-2009, suscrita por el ciudadano FAUSTO DEL GUIDICE, cursante al folio 125 de la primera pieza del expediente;
2.- Experticia de reconocimiento técnico a un bolso, signada con el número 9700-055-184, de fecha 05-08-09, suscrita por el ciudadano FAUSTO DEL GUIDICE, cursante al folio 155 de la primera pieza del expediente;
3.- Dictamen pericial documentológico, signado con el número 9700-030-2643, de fecha 12-08-09, suscrita por los ciudadanos BENITEZ JESUS y URBINA YANI, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente y;
4.- Reconocimiento técnico balístico signado con el N° 9700-018-3399, de fecha 11-08-2009, suscrita por los ciudadanos YOHANA RAMON y LENIN PIÑERO, cursante al folio 123 de la primera pieza del expediente, ésta última, conforme a lo dispuesto en sentencia 490, de fecha 06/08/07, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
Dichas pruebas documentales no arrojaron ningún elemento incriminatorios de la responsabilidad penal de los acusados toda vez que no hubo testigo durante el debate probatorio que avalaran la actuación policial, en relación a los objetos presuntamente incautados al momento de la detención.
Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados LUIS ADRIAN SUAREZ MERLON y JEFFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados LUIS ADRIAN SUAREZ MERLON y JEFFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, hayan sido los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ADRIAN SUAREZ MERLON y JEFFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, quienes fueron ABSUELTOS del cargo fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos LUIS ADRIAN SUAREZ MERLON y JEFFERSON DANIEL PEÑALVER OCHOA, TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
LA SECRETARIA
ABG. HAIDELIZA DARIAS
Causa Nº: WP01-P-2009-003429
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