República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005139
ASUNTO : 3M-1379-10


JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GINEIRA JAKIMA RODRIGUEZ URBINA Y BEREMIG RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOUGLAS PEÑA Y DAYANA ASTUDILLO
ACUSADOS: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, ELIAS SAUL ROJAS MOYA y JOSE HUMBERTO TINEO YEGRES.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-6.312.330, nacido en fecha 02-01-1965, de 44 años de edad, hijo de padre desconocido (V) y Olga González (V), de profesión u oficio despachador de flota, residenciado en: Pariata, Sector los hornitos, casa N° 27, de color Gris, cerca de la bodega de los hornitos, parroquia Maiquetia, estado Vargas; ELIAS SAUL ROJAS MOYA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-11.888.460, nacido en fecha 29-12-1974, de 34 años de edad, hijo de Elias Rojas (V) e Irma Moya (V), de profesión u oficio Controlador de Flota, residenciado en: Playa Grande, Residencias Playa Grande, piso 01, apartamento 113, bloque 02, Catia La Mar, Estado Vargas. y JOSE HUMBERTO TINEO YEGRES de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-6.511.875, nacido en fecha 16-07-1969, de 40 años de edad, hijo de José Emiliano Tineo (V) Y Roraima Yegres (F), de profesión u oficio tramitador, residenciado en: Calle Real De Mare Abajo, Sector casa Blanca, casa N° 681, casa de color azul oscuro, cerca de la bodega de la nena, Estado Vargas; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 16 de Septiembre de 2010, las ABG. GINEIRA JAKIMA RODRIGUEZ URBINA Fiscal 21° a Nivel Nacional del Ministerio Público y ABG. BEREMIG RODRIGUEZ, Fiscal segunda del Ministerio Público, acusaron de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, ELIAS SAUL ROJAS MOYA y JOSE HUMBERTO TINEO YEGRES, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 139 e la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y que fuera admitido por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar, toda vez que en fecha 15/09/2009, se recibió denuncia común interpuesta por el ciudadano Argenis José Marín Quijada, quien se desempeña como jefe de seguridad de empresas del almacén N 9 de Bolivariana de Puertos, ubicada en el Puerto de la Guaira, Almacén N 6, de cuya denuncia se desprende que: “ El día 14-09-09, le informo al supervisor de seguridad de nombre Edgar Loyo, que dos contenedores de carne refrigerada, habían sido despachados, con pases de salida no autorizados el día viernes 11-09-09, y que al corroborar la emisión de los pases se pudo constatar que los mismos, no fueron emitidos por la persona encargada….(…)…. y que esa misma fecha los dos últimos despachos, de la empresa CASA, y los referidos container, salieron con unos pases presentados por el funcionario de CASA de nombre JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GONZALEZ en compañía de dos chóferes y dos góndolas que no pertenecen a LOGICASA, ahora bien, en fecha 16-09-09, el Sub Inspector Luis Piñerua, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, se trasladó hasta la sala de seguimiento y estrategia de información, con la finalidad de verificar por el sistema integrado de información policial si las placas números 732-ABJ y 485-DBK, y los ciudadanos Carlos Rodríguez y Alberto González, datos estos reflejados por lo controles de salida del Puerto de la Guaira no correspondían con los datos suministrados a los mismos, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, quien se desempeña como empleado de LOGICASA, el cual entre otras cosas manifestó que el día viernes 11-09-09, se encontraba en el muelle 1 del Puerto de la Guaira, despachando los contenedores de la empresa LOGICASA, cuando llegaron dos góndolas mas, y le entregaron dos pases, quien al revisarlo se percato que decían BOLINPUERTOS, y al chequearlos correspondía con los contenedores que reflejaba la documentación, igualmente manifestó que a eso de las 7: 00 horas de la noche, se encontraba reunido con empleados de CASA había despachado los 9 de Muelle 1, indicándole otro empleado que no eran 9 sino 7, procediendo este a notificar la situación irregular, asimismo cursa inserto a las actuaciones actas de entrevista ante la División de Hurtos del CICPC de la ciudadana NOBEL PINEDA, auxiliar contable, la cual manifestó en su declaración que ese día se había presentado una persona de trafico con un movimiento de pases de salida, preguntándoles estas si había sido ella quien los había realizado, indicando que no tenia acceso para realizar pases de salida de ningún tipo, cursa inserto a las actuaciones acta de entrevista de fecha 17-09-09 por ante el CICPC, suscrita por el ciudadano HAKK RAMON HENRNANDEZ, quien se desempeña como conformador de guía de Logicasa, entre otras cosas manifestó que el día 14-09-09, tuvo conocimiento a través de la perdida de dos container, por medio del jefe de transporte así como dos guías de salida y que a través de ella habían sacado los mismos, cursa inserto en las actuaciones, acta de entrevista de BASTIDA PARRA EDUARDO JOSE, militar activo en comisión de servicio en Logicasa 16-09-09, indicando que ese mismo día se había realizo un inventario en el almacén percatándose el faltante de dos contenedores de carne refrigerada, procediendo éste a verificar la documentación relacionada a los contenedores evidenciando que la nota de entrega correspondiente a la elaborada por LOGICASA, relacionada a los dos contenedores de carga refrigerada no correspondía a los formatos que enviaba la empresa CASA, cursa inserta acta de entrevista del CICPC, del ciudadano CASTELLANOS HAUREGUI EDUAR ALEXNDER, el que entre otras cosas manifestó que el 14-09-09, ordeno hacer un inventario detectando que dos contenedores, aparentemente en estado de abandono legal, los cuales habian sido despachados con carne bovina procedente de Nicaragua, cursa acta de entrevista de fecha 17-09-09 ante la CICPC JUAN JOSE HERNANDEZ PEREZ, actualmente laborando como operador de grúas de LOGICASA, quien manifestó en su entrevista que el día 14 del presente mes, el ciudadano May Eduardo Parra le había informado de la desaparición de dos contenedores de carne, y al realizar la búsqueda en el cuadro master se percataron que faltaban dos guías, preguntándole José Tineo si tenia conocimiento de lo sucedido, informándole este que no, seguidamente en fecha 17-09-09, prosiguiendo con las investigaciones y en virtud de las pesquisas ya realizadas, se trasladan hacia el puerto de La Guaira, dirigiéndose a uno de los lugares donde se concentraban los transportistas de carga pesado, y una vez allí se les acerco un ciudadano manifestándole conocer a un sujeto que se dedicaba al transporte de mercancía refrigerada hurtadas del puerto de La Guaira, cabe destacar que esta información es suministrada por la presentación de los funcionarios, indicándoles que había un ciudadano de nombre JOSE ANGEL HERNANDEZ, quien podía ser ubicado en Playa Grande, llegando al estacionamiento de Santa Bárbara, encontrándose en el lugar el ciudadano que buscaban quedando identificado como José Ángel, quien al preguntarle por lo sucedido reconoció su participación junto con otro chofer de nombre David, quien había sido el conductor que había trasportado una de las góndolas contentivas de carne con destino a la ciudad de Barquisimeto, cuyo vehiculo se encontraba aparcado en el precitado estacionamiento, igualmente manifestó, que había sido contactado por un amigo de nombre ELÍAS SAÚL ROJAS MOYA, quien actualmente trabaja para Lógicasa, quien lo había puesto en contacto con DORMAN MANRIQUE, ex empleado de LOGICASA, quien le pagaría la cantidad de 15.000 BSF, para llevar la precitada carga con destino a Barquisimeto, posteriormente el ciudadano mencionado como Elías Saúl, lo había apuesto en contacto con el ciudadano JOSÉ HUMBERTO TINEO YEGRES, quien había la persona que le había hecho entrega de los pases de salida, comunicándose en ese momento con el ciudadano de nombre JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GONZALEZ quien constantemente hablaba con Dormán Manrique vía telefónica, y de acuerdo a la conversación era la persona quien lo guiaba hasta el muelle N 1 del Puerto seguidamente al salir del Puerto, son escoltados hasta la ciudad de Barquisimeto por Dormán Martínez, quienes eran esperados por el ciudadano Reinaldo Sánchez, quien luego de descargar el contenedor, le hizo la entrega de 300.000 BSF, acto seguido los funcionarios se trasladaron con José Ángel, hasta el estacionamiento de Playa Grande, lugar donde señaló el contendedor donde trasladó la carne refrigerada, y posteriormente se dirigen a los almacenes de LOGICASA, siendo recibidos por Eduardo José Bastidas, quien se desempeña como militar activo en comisión d servicio en LOGICASA, quien luego de informarle el motivo de su presencia solicitando a los ciudadanos ELÍAS SAÚL ROJAS MOYA, JOSÉ HUMBERTO TINEO YEGRES y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, empleados todos de LOGICASA, posteriormente se apersono en el lugar ELÍAS SAÚL ROJAS MOYA, quien desconocía los hechos de los cuales estaba siendo interrogado y que guardaba relación con la salida de dos container con carne refrigerada, manifestando desconocer lo que ocurría, seguidamente trasladan al despacho y cuando están ingresando al mismo en compañía de José Hernández, este le señala a un ciudadano que se encontraba en la sala de espera, como al sujeto que trabajaba para la empresa LOGICASA, y el despachador que le entrego el contenedor y lo ayudo a sacarlo hasta el muelle 1, quedando identificado como JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, asimismo, cursa en actas inspección técnica realizada en el estacionamiento de Playa Grande, en el cual se encontraban dos de los contenedores utilizados para transportar la carne refrigerada, asimismo cursa en las actuaciones inspección técnica de fecha 18-09-09 realizada al vehiculo automotor en el cual se traslado la mercancía, cursa de la misma manera acta de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por el TINEO YEGRES JOSE HUMBERTO, quien se desempeña como transcriptor de logicasa, quien se apersona de manera espontánea para conocer su situación así como la de su compañero José Antonio, solicitándoles estos su teléfono celular y al verificar su registro de llamadas, se verifico la existencia de un numero telefónico perteneciente al ciudadano Manrique Otamendi Dormán, ex empleado de LOGICASA. En virtud de lo antes expuesto, la Representación Fiscal precalificó la conducta de los imputados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, ELIAS SAUL ROJAS MOYA y JOSE HUMBERTO TINEO YEGRES, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios JESUS ANDRADES, NICOLAS GUTIERREZ, CESAR ILARRAZA, JOSE GUIDIÑO, FRANKLIN ESCALANTE, YOBER BARRIOS, ALCIDES FIGUEROA, CARLOS ROMERO y LUCIO ISMAEL PEREIRA, adscrito a la Dirección Nacional Contra el Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos CHIRINOS TERAN BEIKER JOSE y FREITEZ PEROZO ALBERTO JOSE testigos presénciales del allanamiento; declaración del ciudadano CORDERO EFREN, experto quien realizo el evalúo real N° 9700-056-TEC, donde se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, ELIAS SAUL ROJAS MOYA y JOSE HUMBERTO TINEO YEGRES.

Por otra parte, los acusados al momento de verificarse la comparecencia de las partes en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por el cual las representantes del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, ELIAS SAUL ROJAS MOYA y JOSE HUMBERTO TINEO YEGRES, por la comisión de los delitos de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados de autos, esta Juzgadora observa que el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 139 e la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece una sanción SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de OCHO (08) años de prisión, pero por cuanto los acusados no registran antecedentes penales se toma en cuenta la pena en su termino mínimo, esto es seis (06) años de prisión.-
Ahora bien, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, tiene asignada una pena de TRES (03) a DIEZ (10) años de prisión, por lo que se tomará en cuenta el termino mínimo, este es TRES (03) AÑOS DE PRISION por cuanto no consta que los acusados tengan antecedentes penales o judiciales, y esta última pena se tomará en la mitad, esto es UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 89 del Código Penal. Esta pena se suma a la de mayor entidad, vale decir, al delito de BOICOT, lo que arrojara SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.-
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por los acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que se rebaja la pena en un tercio (1/3), quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, ELIAS SAUL ROJAS MOYA y JOSE HUMBERTO TINEO YEGRES.
Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, ELIAS SAUL ROJAS MOYA y JOSE HUMBERTO TINEO YEGRES, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.312.330, 11.888.460 y 6.511.875 respectivamente, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 139 e la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. SEGUNDO: Asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS