REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001972
ASUNTO : 3U-1282-09
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEFFRIE MACHADO
ACUSADO: STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-09-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Stalin Ojeda (v) y de Yosmilca El Aquel (v), titular de la cédula de identidad N° 17.958.103, residenciado en Maiquetía, sector Guiriguiri, casa sn, cerca de la Escuela Guiriguiri, Estado Vargas; quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 03 de Septiembre de 2010, el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 08 de mayo del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes dándole cumplimiento a la orden de allanamiento numero 019-2009, de fecha 06-05-2009, del Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, se apersonaron a la residencia ubicada en la Parroquia Maiquetía, Barrio El Brillante, sector Quebrada de Algarín, una vivienda de dos niveles, elaborada en bloques, frisada y pintada de color melón con puertas y ventanas de hierro, donde reside el ciudadano STALIN OJEDA. Una vez en el sitio, previa ubicación de dos ciudadanos que sirvieron como testigos presenciales, procedieron a hacer el llamado respectivo, siendo atendidos por una persona quien quedo identificada como STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, y quién permitió el libre acceso al mismo, posteriormente se procedió en presencia de los referidos testigos a dar inicio al procedimiento de visita domiciliaria, comenzando la inspección por un cubículo que funge como sala, ubicado frente la puerta principal de la vivienda, donde no se colectó ningún objeto de interés criminalistico, trasladándose a otro cubículo que funge como dormitorio, ubicado a mano izquierda, donde no se incautó ningún objeto de interés criminalistico, trasladándose la comisión policial junto a los testigos del procedimiento a otro cubículo que funge como dormitorio ubicado en el centro de la vivienda a mano izquierda, el cual se encontraba cerrado por lo que se solicitó al ciudadano retenido que abriera la puerta de la referida habitación, a lo que manifestó en actitud nerviosa que no poseía la llave, razón por la cual la comisión policial tuvo la necesidad de utilizar la fuerza pública a fin de abrir la puerta, una vez abierta, se realizó la inspección en dicho dormitorio, donde se colectó en el interior de un closet, una cartera de dama, donde se encontró en su interior un (1) envoltorio elaborado en material en papel metálico, color plateado, contentivo en su interior de dos (2) trozos, de regular tamaño, de una sustancia endurecido de color beige, de presunta droga denominada crack, un (1) envoltorio elaborado en papel metálico de color plateado, contentivo en su interior de un (1) trozo de regular tamaño, de una sustancia endurecida color beige de presunta droga denominada crack, un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado a uno de sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compactada, de color blanco, presunta droga denominada cocaína, un (1) monedero, contentivo en su interior de once (11) envoltorios elaborados en material sintético, de color azul, atados cada uno de ellos en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína. Una (1) tijera, elaborada en metal, una (01) balanza electrónica, color plateado, modelo AMW-550, sin seriales visibles, una (01) cucharilla elaborada en metal, un (1) colador elaborado en material sintético, color naranja, con una maya en su parte inferior de color blanco. Continuando con la revisión del referido cubículo se colectó en la parte superior de un chiffonnier, un teléfono celular, marca Huawei, modelo C2801, con su respectiva batería, un (1) teléfono celular marca Nokia, color gris, modelo 1255, con su respectiva batería, de igual forma se colectó en la primera gaveta de un chiffonnier elaborada en madera, la cantidad de ciento noventa bolívares fuertes (190BsF), elaborados en papel moneda, cuyos seriales constan en las actas que conforman la presente causa, un teléfono celular marca Motorola, sin modelo ni serial visible, con su batería, un (1) teléfono celular marca Huawei, con su batería. Finalizando con la revisión la comisión policial se trasladó hasta otro cubículo que funge como comedor, ubicado al centro del inmueble, donde se colectó en la parte superior de un ceibó un (1) envase de cerámica, con su tapa, contentivo en su interior de un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios, elaborados en material sintético, color blanco, atado a uno de sus extremos de un hilo color blanco, contentivo cada uno de ellos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, veintidós (22) envoltorios, elaborados en material sintético, color verde, atado a uno de sus extremos de un hilo de color blanco, contentivo cada uno ellos en su interior de un polvo color blanco presunta droga denominada cocaína, quince (15) envoltorios, elaborados en material sintético, color verde y blanco, atado a uno de sus extremos de un hilo de color blanco, contentivo cada uno de ellos en su interior, de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, diecisiete (17) envoltorios, elaborados en material sintético, de color verde y negro, atado a uno de sus extremos de un hilo de color blanco, contentivo cada uno de ellos en su interior, de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína. Trasladándose la comisión policial junto a los testigos del procedimiento a otro cubículo que funge como lavandero, ubicado al final de la vivienda a mano izquierda, se colectó en una cava azul y blanco un (1) envoltorio grande con forma rectangular (de los denominados panelas), elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de semillas y vegetales compactadas, de color verduzco, con fuerte olor, de presunta droga denominada marihuana., finalizando de esta manera la inspección y procediendo a la retención preventiva del referido ciudadano y la colección de los objetos incautados, y al llegar a la Dirección de Investigaciones, se procedió al peso de la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de novecientos noventa y cuatro gramos (994grs) de la presunta droga denominada marihuana; ciento setenta y ocho gramos (178 grs) de la presunta droga denominada cocaína; y setenta y ocho gramos (78 grs) de la presunta droga denominada crakc. Posteriormente se pudo determinar a través del resultado de las experticias química-botánica, practicada y suscrita por los expertos, KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y NORMEDY CASTRO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que las sustancias incautadas son marihuana y cocaína determinándose con veracidad su peso y porcentaje de prueba.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios TORRES YOHANNY, ALBORNOZ DANIEL, JOSE GALEA, YOLEISY DEL VALLE y DEIBY OJEDA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación; declaración de los ciudadanos como NUÑEZ JOSE LUIS y ACOSTA LOZANO CRISTIAN ALEXIS, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración de los ciudadanos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y NORMEDY CASTRO, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron el dictamen químico y botánico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado, ciudadano STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano STALIN JOSE OJEDA EL AQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.958.103, a cumplir la pena de OCHO AÑOS(08) DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulo 26 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 08-05-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (08) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO

ABG. HAIDELIZA DARIAS