REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002746
ASUNTO : WP01-P-2007-002746
4U-1560-10
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado PETER RADAMES SORIANO ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Mayo de 1973, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lorenzo Soriano (v) y Zoraida Rojas (v), residenciado en Los Corales, Edificio Marejada (invadido), Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 11.063.265, mediante la cual manifiesta y requiere, “...En representación de los derechos y garantías que asisten al ciudadano PETER RADAMES SORIANO… acudo ante Usted con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: En fecha 01 de Junio del año en curso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado REVOCO la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de fecha 19-12-2009 en la que declara sin lugar la solicitud de la Defensa, y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo al respecto la obligación de presentar DOS (2) Fiadores con ingreso igual o mayor a 80 Unidades Tributarias. Al respecto, ciudadana Juez he de significarle, que hasta los actuales momentos ha resultado infructuoso cumplir con las exigencias establecidas, toda vez que en el entorno social en donde habita mi representado no hay personas que devenguen la cantidad de dinero exigidas por el Tribunal para que se cumpla con el requisito exigido, tal como está acordado…mi representado tiene IMPOSIBLIDAD MANIFIESTA de presentar caución económica para cumplir con el requerimiento exigido por ese Tribunal…Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 243, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito con el debido respeto y consideración, tenga a bien exonerar a mi representado PETER RADAMES SORIANO de la presentación de fiadores exigidos y que mediante CAUCION JURATORIA le otorgue la libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 259 ejusdem, todo en aras de garantizar el estado de libertad que acordó la Corte de Apelaciones en fecha 01-06-10. Consigno Constancia de expensa y Constancia de Residencia de mi patrocinado…”.
En fecha 01 de Junio de 2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, impuso una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PETER RADAMES SORIANO ROJAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 244, en concordancia con el 256, ordinal 8º, en relación con el 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud realizada por la defensa.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante establecer, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano PETER RADAMES SORIANO ROJAS, que las circunstancias por las cuales fue decretada por la Corte de Apelaciones la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, aunado a los argumentos explanados por la Defensa en su escrito, demuestran la imposibilidad real, por parte del acusado, de ubicar dos fiadores que demuestren percibir un sueldo igual o mayor al equivalente a Ochenta (80) Unidades Tributarias, lo cual hace procedente en el caso de marras acordar rebajar las mismas a Cuarenta (40) unidades tributarias, el equivalente al sueldo que perciban los fiadores, no procediendo acordar la imposición de caución juratoria toda vez que no transcurrido tiempo suficiente que haga presumir la imposibilidad definitiva de la presentación de los fiadores.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Junio de 2010, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado PETER RADAMES SORIANO ROJAS, arriba identificado, y en consecuencia revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta al mismo por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2010, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO