REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004468
ASUNTO : WP01-P-2010-004468
4U-1576-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DRA. : MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO ABG. : JEANY CAMACARO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
ACUSADO: WILLIAM ALCIDES TORRES HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN RODRIGUEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano WILLIAM ALCIDES TORRES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1981, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ovidio Torres (f) y Rubialba Hernández (v), residenciado en Autopista Charallave, Ocumare, Bucare 6, Apartamento 2-A, Piso 2 y titular de la cédula de identidad Nº 15.501.659.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 09 de Septiembre de 2010, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano WILLIAM ALCIDES TORRES HERNANDEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en virtud que fue detenido en fecha 08 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 14:00 horas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el sótano United, durante el chequeo de equipajes que se realizan en dicho punto de control, a través de la máquina de rayos X Nº 4, procedieron a retener una (01) maleta, de tamaño grande, confeccionada en material de lona, de color negro, marca SY&CO, tres compartimientos con cierre, dos ruedas, dos asas, un mango, un ticket de identificación de equipaje con las impresiones signadas con el numero 019989, observando en el mismo sombras no comunes, por lo que solicitaron la presencia del sueño de la misma, quedando identificado como WILLIAM ALCIDES TORRES HERNANDEZ, quien pretendía abordar el vuelo Nº VN 510, de la aerolínea VENEZOLANA, con destino CARACAS-SANTO DOMINGO. Seguidamente le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como Mendoza Piñango Carlos Raidys y Amador Pacheco José Miguel, luego procedieron a la revisión corporal y de equipaje incautándole documentos personales (pasaporte), un teléfono celular marca Samsung, de color negro, modelo E1075L, con su respectiva batería y cargador, un celular marca Motorola, de color negro modelo C122, con su batería, dinero en moneda extranjera siendo la cantidad de Cuatrocientos (400) dólares, de billetes en aparente curso legal, de diferentes denominaciones. Seguidamente revisaron su equipaje, el cual contenía, entre otras cosas, Un (01) par de zapatos casual de color negro, confeccionado en bipiel y goma, marca Timberland, talla Nº 8,5 y debido a las irregularidades que presentaban los mismos procedieron a perforarlos con una navaja y evidenciaron que tenían de manera oculta a manera de doble fondo forrado con una capa en material de plásticos de color negro una sustancia en polvo de color marrón claro de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia de ley, resultó ser la sustancia estupefaciente denominada HEROINA con un peso neto de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS, (786,9 G) y un grado de pureza del 48%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, S/2DO. NUÑEZ TORRES ENMANUEL y S/2DO. ACOSTA BELTRAN SINDY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos MENDOZA PIÑANGO CARLOS RAIDYS y AMADOR PACHECO JOSE MIGUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.460.271 y V-17.961.397, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0968, emanado del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, realizado por las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 08 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios S/2DO. NUÑEZ TORRES ENMANUEL y S/2DO. ACOSTA BELTRAN SINDY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la Cédula de Identidad N° V-15.501.659 y el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 028104416, a nombre del ciudadano WILLIAM ALCIDES TORRES HERNANDEZ, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano WILLIAM ALCIDES TORRES HERNANDEZ fue la persona aprehendida en fecha 08 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 14:00 horas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el sótano United, durante el chequeo de equipajes que se realizan en dicho punto de control, a través de la máquina de rayos X Nº 4, procedieron a retener una (01) maleta, de tamaño grande, confeccionada en material de lona, de color negro, marca SY&CO, tres compartimientos con cierre, dos ruedas, dos asas, un mango, un ticket de identificación de equipaje con las impresiones signadas con el numero 019989, observando en el mismo sombras no comunes, por lo que solicitaron la presencia del sueño de la misma, quedando identificado como WILLIAM ALCIDES TORRES HERNANDEZ, quien pretendía abordar el vuelo Nº VN 510, de la aerolínea VENEZOLANA, con destino CARACAS-SANTO DOMINGO. Seguidamente le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como Mendoza Piñango Carlos Raidys y Amador Pacheco José Miguel, luego procedieron a la revisión corporal y de equipaje incautándole documentos personales (pasaporte), un teléfono celular marca Samsung, de color negro, modelo E1075L, con su respectiva batería y cargador, un celular marca Motorola, de color negro modelo C122, con su batería, dinero en moneda extranjera siendo la cantidad de Cuatrocientos (400) dólares, de billetes en aparente curso legal, de diferentes denominaciones. Seguidamente revisaron su equipaje, el cual contenía, entre otras cosas, Un (01) par de zapatos casual de color negro, confeccionado en bipiel y goma, marca Timberland, talla Nº 8,5 y debido a las irregularidades que presentaban los mismos procedieron a perforarlos con una navaja y evidenciaron que tenían de manera oculta a manera de doble fondo forrado con una capa en material de plásticos de color negro una sustancia en polvo de color marrón claro de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia de ley, resultó ser la sustancia estupefaciente denominada HEROINA con un peso neto de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS, (786,9 G) y un grado de pureza del 48%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado WILLIAM ALCIDES TORRES HERNANDEZ llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada HEROINA, con un peso neto de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS, (786,9 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado WILLIAM ALCIDES TORRES HERNANDEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado WILLIAM ALCIDES TORRES HERNANDEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado WILLIAM ALCIDES TORRES HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado WILLIAM ALCIDES TORRES HERNANDEZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa a la confiscación del dinero en moneda extranjera y dos teléfonos celulares incautados al momento de su aprehensión, los cuales se encuentran debidamente descritos en el acta policial que dio inicio al procedimiento en el cual resultó detenido dicho ciudadano.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO