REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003035
ASUNTO : WP01-P-2010-003035
4U-1552-10

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que componen la presente causa seguida al ciudadano FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24 de Mayo de 1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Félix Sojo (f) y Nilda Algarín (v), residenciado en Parte alta Plazoleta del Carmen, Casa N° 13, Parroquia la Guaira, Estado Vargas y titular de la cedula de Identidad N° 18.931.002, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con ocasión a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 15 de Mayo de 2010, se realizó audiencia para oír el imputado ciudadano FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, en la cual la Representación Fiscal solicito fuera impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pedimento que fue acogido totalmente por el Tribunal de Control correspondiente.

En fecha 14 de Junio de 2010, se recibió acusación en contra del ciudadano FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 15 de Julio de 2005, se dictó decisión en la cual se Decretó la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad al imputado FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, en virtud de la incomparecencia a las distintas fechas fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público y al incumplimiento cabal de la presentaciones impuestas por el éste Tribunal, acodándose librar Boleta de encarcelación.

Ahora bien, establecido lo anterior, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la misma se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde el inicio del presente proceso, aunado a la gravedad del delito y su sanción probable, a criterio de quien aquí decide, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, sustituir dicha medida e imponer al mismo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 256, ordinal 3º, del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo cual el acusado quedará sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, REVISA y SUSTITUYE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, arriba identificado, y en su lugar le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la Presente decisión y déjese sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del hoy acusado.

LA JUEZ

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO