REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004302
ASUNTO : WP01-P-2008-004302

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS GOITÍA y JORGE BASTARDO
ACUSADO: ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ANTONIO CONESA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 12 de Diciembre de 1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de Douglas Brito (v) y Ana Hernández (v), residenciado en el Barrio San Antonio, calle La Planta, entre 02 y 03, Casa N° 30-14, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 16.072.309.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto en Funciones de Juicio, los días 17 y 27 de Mayo, 07, 15 y 22 de Junio, 06, 13, 20 y 27 de Julio, 05 y 09 Agosto del año en curso, la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ, arriba identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, y 277, ambos del Código Penal vigente, alegando que “El Ministerio Público en el día de hoy formula acusación Formal en contra del ciudadano Endri Brito Hernández, tal acusación tiene sus fundamentos en los hechos que ocurrieron el día 09 de agosto del 2008 cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana cuando se encontraban reunidos varios ciudadanos entre ellos el ciudadano Ramón Aparicio compartiendo en los alrededores de la Plaza Bolívar de Pueblo Arriba en una reunión pública de las denominadas verbenas bailables, Naiguatá acompañados por dos amigos identificados como Freddy Guevara y Railexon Torres y varias personas entre ellas el acusado quienes pretendían despojarlo de su vehículo tipo moto por lo cual este opuso resistencia y el hoy acusado esgrimió un arma de fuego y le efectuó un disparo en su humanidad a la altura del pecho y produciéndole con ello la muerte. En ese lugar se encontraba una comisión de la policía del Estado Vargas quienes en ese momento fue en persecución de esta persona y lograron su detención identificándolo como BRITO HERNANDEZ ENDRI DAVID, quien en el momento que intentaba huir lanzo el arma de fuego a otra persona y éste a su vez la lanzo sobre el techo de una iglesia sitio en el cual fue finalmente colectada. El Ministerio Público en el día de hoy ratifica todos y cada uno de los medios de pruebas que demuestran y demostraran a lo largo de este Juicio Oral y Público que el hoy acusado fue la persona que ese día perpetro el hecho por el cual hoy está siendo Juzgado y que en definitiva se subsume su conducta en un Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo a mano Armada y asimismo Un Porte Ilícito de Arma, tales delitos previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 277 respectivamente del Código Penal ratifico en este acto todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron debidamente admitidos por el Juez de Control en su debida oportunidad legal y una vez que estemos en la fase de recepción de dichas pruebas con cada uno de estos elementos testigos expertos etc., el Ministerio Público está convencido de que este Tribunal determinará la responsabilidad del mismo en tales hechos, en razón de esto solicito por último se sirva realizar las convocatorias correspondientes a los fines de lograr la comparecencia de los medios de pruebas, es todo”.

Por su parte, la Defensa de Confianza del ciudadano ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ, ejercida por el Abogado ANTONIO CONESA, manifestó al inicio del debate que “En el día de hoy nos encontramos aquí reunidos para debatir un hecho particular en la cual mi defendido resultó detenido por unos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas el cual adolece de un requisito indispensable para determinar su responsabilidad, ello que no existe una relación clara precisa y concisa para determinar que mi defendido es el autor de esos hechos, en virtud de ello esta defensa demostrara a lo largo de este debate la no responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, es todo”.

Por su parte, el ciudadano ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ, se abstuvo de rendir declaración amparado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 09 de Agosto de 2008, en horas de la madrugada, en la plaza Bolívar de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, el acusado ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ accionó en una oportunidad un arma de fuego contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN APARICIO, quien se encontraba en la referida plaza, propinándole una herida que le causó la muerte, según lo corroboraron los testigos ROBINSON DAVID SALAZAR FLORES, JOSÉ RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ y JESÚS MARÍA USECHE CARBAL, quienes fueron contestes y contundentes al afirmar haber presenciado el momento en el cual el acusado esgrimió dicha arma de fuego y la accionó en contra de la humanidad del hoy occiso, recibiendo la cooperación de un tercero al cual entregó dicha arma al momento que pretendió huir del lugar, y éste la arrojó a una platabanda de la iglesia ubicada en el lugar del suceso, siendo colectada por funcionarios policiales como parte de la evidencia incriminatoria.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Declaración del funcionario actuante en la investigación, JHON HARRINSON VALLESTERO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 17.044.526, quien para el momento de suceder los hechos se encontraba adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y ratificó el contenido de las Inspecciones Técnicas, de fecha 09 de Agosto de 2008, realizadas al sitio del suceso y al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Ramón Aparicio, manifestando entre otras cosas que “Estaba de guardia y se abrió una averiguación por un hecho ocurrido en la plaza Bolívar de Naiguatá, me trasladé hasta la plaza para hacer una inspección al sitio del suceso y luego me trasladé a la morgue del Hospital de Pariata para examinar el cadáver”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó entre otras cosas que “Hice la inspección en la Plaza Bolívar de Naiguatá y luego al cadáver en la morgue, yo estaba con Pedro Pérez, en la morgue examiné a un cadáver de una persona blanca con una herida por arma de fuego a nivel de tórax, ratifico el contenido de las experticias que practiqué, cuando estuve en la Plaza Bolívar nadie se acercó diciendo que fue testigo del hecho, no recuerdo si mi compañero colectó algo en el lugar del suceso, en la inspección dejamos constancia de la descripción del sitio del suceso que era abierto, con luz natural de poca intensidad, temperatura ambiental calurosa y piso de cemento rústico en su totalidad”.


Este testimonio se complementa con la deposición del experto FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, titular de la cédula de identidad N° 12.885.855, funcionario adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre el conocimiento científico que se desprende de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-018-4658, de fecha 27 de Noviembre del año 2008, suscrita por las funcionarias Isley Morales y Yenny Rivera, quienes dejaron de prestar servicio en esa División, manifestando que “En fecha 09-08-2008, funcionarios de la sub delegación de la Guaira, remiten un revolver, 5 balas y 1 concha, esta experticia fue suscrita por la funcionaria Isley Morales y Yennifer Rivera signada con el Nº 4658 del 27 de noviembre del 2008 donde hay una descripción de un arma de fuego tipo revolver marca Amadeo Rossi calibre 38 special modelo 1541 fabricada en Brasil de acabado superficial cromado con los seriales E-442561, hay 5 balas calibre 38 y una concha del mismo calibre, estas funcionarias examinan esta concha a través de un microscopio de comparación balística a fin de determinar si fue percutado o no por el arma de fuego anteriormente descrita y en las conclusiones de la concha suministrada como incriminada fue percutada por el arma de fuego antes descrita en el texto de este informe, se hacen disparos de pruebas con esta arma a los fines de cotejarla con esta concha, estos disparos se guardan y se dejan en el depósito, el arma es posteriormente remitida nuevamente al organismo policial que la envió, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el tribunal, contestó que: “Un arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, marca Amadeo Rossi, fabricado en Brasil, para uso individual de acabado cromado, serial de orden 442561… Se suministraron 5 balas y 1 concha del mismo calibre… Fueron remitidas por la Sub delegación la Guaira con un memorándum sin número de fecha 09-08-2008 que guarda relación con las actas procesales Nro. H-698.320…Si, normalmente cada organismo policial suele troquelar sus armas orgánicas…En la peritación se puede leer que fueron examinados los mecanismos de funcionamiento del revólver y se constató que se encuentran en buen estado de uso y conservación y funcionamiento de la misma”.

Estos testimonios contestes en cuanto a las circunstancias en que se dio inicio a la investigación, así como en la descripción del lugar en el cual ocurrió el suceso y las investigaciones que se realizaron como consecuencia de la muerte del ciudadano JOSÉ RAMÓN APARICIO, donde se determinó que en el lugar del suceso había iluminación natural, se entrelazan con la deposición del ciudadano ROBINSON DAVID SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.638.118, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos en la calle Miranda, adyacente a la plaza Bolívar, vía pública, Parroquia Naiguatá y que dieron origen a la detención de aquél, pues manifestó claramente que “Yo me encontraba de servicio en la Parroquia de Naiguatá, había una festividad creo que era de una virgen no recuerdo bien, estábamos de servicio, ya se había culminado la fiesta cuando adyacente a nosotros hubo una discusión y un ciudadano sacó un arma de fuego impacto en el cuerpo de otro ciudadano bueno hicimos el procedimiento correspondiente detuvimos al ciudadano posteriormente se recupero el arma en el techo de una iglesia hicimos todo el procedimiento, el ciudadano se murió al que le dieron el disparo eso es lo que más recuerdo así porque eso pasó ya hace tiempo, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó: “Eso fue hace aproximadamente 2 años, no recuerdo bien en horas de la noche… Eso fue adyacente a la iglesia de pueblo arriba de Naiguatá… Yo estaba prestando un servicio de seguridad por la festividad… Creo que era una fiesta de la Virgen algo así… Habíamos varios funcionarios entre los cuales estábamos Pérez José, Leandro Guillen, Santos Juan y hacia otro extremo estaban Useche Jesús, José Ramón… Nosotros los primeros que mencione estábamos hacia el lado de la plaza… Nosotros entre el grupo de personas vimos el manoteo de las personas y nosotros nos fuimos acercando y observamos cuando uno de los ciudadanos sacó un arma de fuego y le disparó al otro… Bueno era blanco, estatura media, para ese momento tenía un pantalón blue jeans y una camisa blanca… Si claro yo la observe dispararle al otro ciudadano… Si se encuentra en esta sala… Bueno nosotros al acercarnos tratamos de agarrar al sujeto que disparó y posterior a eso él le dio el arma a otro que estaba vestido de blanco y el otro salió corriendo y la lanzo arriba del techo de una iglesia, lo detuvimos le hicimos la revisión corporal lo abordamos en la unidad posteriormente le pedimos la colaboración a los bomberos de que nos prestaran una escalera, subió una de mis compañeros al techo de la iglesia y encontró el arma… No sabría decirle porque esa persecución es en caliente, vimos la situación y en el acto procedimos, no tengo el tiempo estimado… Si en lo que lo vimos correr lo perseguimos, lo agarramos y lo detuvimos… Supuestamente fue por un problema de una moto que él se la quería robar al otro muchacho y la victima no se dejo… No lo que más se demoró fue la patrulla en buscar la escalera porque no había por allí nadie quien nos prestara el apoyo con una, pero lo demás del procedimiento fue rápido, en persecución con la acción como quien dice… Un solo disparo escuche yo… En el pecho directo… El otro a quien le dieron la pistola huyo por unas escaleras, mis compañeros Useche fue en persecución de él… Era un grupo de muchachos pero al que vi disparar fue a uno solo… Era un revolver de color negro pero la marca si no la recuerdo…Si había visibilidad de los postes de alumbrado público… No sabría decirle la distancia pero sé que era a pocos metros de distancia era prácticamente adyacente al lugar de los hechos… Pérez José, Santos Juan y el inspector Leandro Guillen… Para el momento de la revisión no le logramos incautar nada… Si en presencia de 2 testigos… Si un compañero mío se subió a través de una escalera que nos suministro los bomberos… Se esperaron unos minutos mientras se canalizaba lo de la escalera… Para la colección del arma si también hubo un testigo… Si había todavía un grupo de personas en el lugar a pesar de que se estaban retirando ya por la culminación de la fiesta… Nada más los que se encontraban en el grupo del herido, entre ellos los 2 testigos que fueron los que nos dijeron los que paso en los hechos… Si uno de los testigos fue utilizado para la revisión corporal del retenido y colección del arma…Si yo estaba de servicio ese día… Pérez José, Santos Juan y el inspector Leandro Guillen, Useche Jesús y Espinoza… Hacíamos recorrido en parejas de 2 o de 3 y nos poníamos en sitios estratégicos en la fiesta… Siempre permanecemos en el lugar mientras las personas se van retirando del lugar… Eso sucedió frente a la iglesia, o sea adyacente estaba a la plaza, eso queda junto prácticamente… En ese momento yo me encontraba con Pérez José, Leandro Guillen y Santos Juan… Si todos percibimos lo mismo de los que estaba pasando… Si observamos una discusión un manoteo entre varios… La cantidad no sabría decirle pero se encontraba un grupo, habían varios ciudadanos y estaba la discusión, nosotros nos fuimos acercando y en el momento que nos íbamos acercando paso el hecho, el ciudadano sacó el arma y le disparó en el pecho al hoy occiso… Nosotros nos acercamos porque avistamos la discusión… Si yo observe cuando el sujeto sacó el arma de fuego… El la accionó contra la otra persona y los demás que estaban allí salieron corriendo… O sea las personas que estaban a los lados observando la discusión… El que disparó trató de huir y en su huida le entregó el arma a otro que estaba cerca de él y este a su vez al correr la lanzo encima del techo de la iglesia y corrió por las escaleras que estaban adyacente a la iglesia… Si porque nosotros veníamos de frente a la persecución del hecho… El que lanzó la pistola huyó del lugar… Si el trató de huir del lugar pero nosotros lo neutralizamos adyacente a la iglesia y el otro si logró darse a la fuga… Le practicamos la Aprehensión mi persona y Pérez José… Me quedé yo, Leandro Guillen creo que Santos Juan… Un solo disparo… No la colectó fue mi otro compañero de nombre Pérez José”.


Concordante con la anterior declaración, se encuentra el testimonio rendido por el ciudadano JOSE RAMON PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.267.549, quien manifestó que: “Nosotros nos encontrábamos en horas de la madrugada en una fiesta que se estaba realizando en el sector de Pueblo arriba, esperando ya la culminación que se remirara la gente cuando pudimos avistar a un ciudadano que le hizo un impacto de bala a otro ciudadano que se encontraba adyacente a la plaza, procediendo de esta manera a dirigirnos hacia él para tratar de capturarlo, posteriormente este antes de capturarlo le había hecho entrega a otro ciudadano que se encontraba vestido totalmente de blanco el cual había lanzado la pistola hacia una platabanda donde se encuentra la platabanda, este sujeto de blanco se pudo escabullir, no obstante ya habíamos capturado al que tenía la pistola luego lo trasladamos para resguardar la zona y fuimos a los bomberos ya que la pistola se encontraba en una zona alta, buscamos una escalera y logre realizar la colección de la pistola y trasladarla para el procedimiento y luego tomar las declaraciones de los testigos que se encontraban en la zona”.
A preguntas formuladas por las partes y el tribunal, contestó que: “El día no recuerdo pero eran en las horas de la madrugada… Eso fue en el sector de Pueblo arriba en Naiguatá… Por un servicio de orden y seguridad… En horas tempranas estábamos en lo que era un recorrido, luego después si todos los funcionarios nos reunimos en un punto para cuando sería la culminación de la fiesta… Con nosotros estaba también el Inspector Leandro Guillen que no pudo venir hoy, Robinson Salazar, Useche y Espinoza… El inspector Guillen era el que estaba a cargo del Modulo Policial de Naiguatá… Del sitio del hecho estábamos como a unos 15 metros… Para el momento de los hechos la persona detenida se encontraba vestida con una camisa azul y blue jeans, físicas de Tez blanca… Cuando sucedieron los hechos procedimos inmediatamente a capturar al ciudadano que había efectuado el disparo… Primero esta persona trato de quedarse en el lugar y luego al vernos trato como de huir y lo capturamos… Bueno si cuando el efectuó el disparo los testigos estaban al lado… Los testigos fueron interrogados por mí no exactamente sería por el Inspector Leandro Guillen quien era el más antiguo en la comisión… No yo escuche cuando en las averiguaciones mi Inspector le pregunto el motivo de la discusión que terminó con la tragedia de la muerte del muchacho y estos dijeron que por que le querían robar la moto al que le dispararon… Bueno al ciudadano que le pasaron la pistola y que el luego arrojo en si lo que me acuerdo es que estaba vestido totalmente de blanco… En si cuando este lazo la pistola si no porque yo estaba pendiente del otro ciudadano… Por los otros funcionarios que fueron en busca de él… No sabría decirle en estos momentos si fue Santos Juan o mi Inspector… La encontraron en una platabanda que posee la iglesia de Pueblo Arriba… Como a 5 metros de distancia de la plaza, prácticamente están pegadas la plaza y la Iglesia… Una pistola tipo revolver de color negro… Me imagino que unos 15 minutos de tiempo para colectar esta arma ya que lo que más se tardo fue la escalera que hubo que ir a la parte baja del pueblo donde están los bomberos… En la entrada de la iglesia, allí hay como un techito imagino que para resguardarse de la lluvia y del sol allí estaba el arma… Es de concreto…Un dispositivo de orden y seguridad… Las luces que poseen los postes, estaba amaneciendo, porque eran las horas de la madrugada mas estaba bien iluminada… Como unas 100 personas más o menos porque ya se estaban retirando de la fiesta… En la discusión solo habían dos personas claro alrededor de ellas más personas los curiosos y luego fue que nos indicaron las personas que acompañaban al occiso… Realmente no observe con que mano efectúo el disparo solo se que le disparo y ya… El ciudadano le efectúo el disparo y nosotros procedimos a capturarlo… Al momento de retenerlo tal y como lo indica el acta y como siempre se hace se efectuó la revisión al mismo no obstante ya no tenía el arma porque se la había dado a otro ciudadano que fue quien la lanzo al techo de la iglesia… Para la revisión nos encontrábamos Salazar Robinson y mi persona y los ciudadanos que se encontraban alrededor de curiosos… También estuvieron los testigos que se buscaron para el procedimiento… Los otros funcionarios se encontraban en la plaza… Solo 2 testigos… No solamente como lo indique anteriormente eso lo indicaron los testigos lo de la discusión por la moto…Para ese momento el Oficial de Primera Salazar Robinson, el Inspector Jefe Leandro Guillen, el Oficial Espinoza y Oficial Santos Juan… Eso ocurrió totalmente en frente de nosotros… Los testigos se encontraban al lado de los ciudadanos que discutían… El arma la lanzo otro ciudadano a quien el que retuvimos le habían lanzado el arma como para deshacerse de ella… Para mi entender este ciudadano se encontraba con el que disparó en su mismo grupo… En si no sabría decirle solo sé que estaba vestido totalmente de blanco y era de tez morena… No este ciudadano si emprendió la huida y no pudo ser capturado… Al que capturamos si fue algo inmediato, los vimos, procedimos a buscarlo en persecución y lo retuvimos… Si el trato de irse pero no pudo… Un solo disparo solamente efectuó… Fue trasladado en la Unidad hacia el hospital que se encuentra en la Parroquia… No yo no presencie eso solo fueron los otros funcionarios… A los testigos, si estuve cuando lo estaban entrevistando pero no fueron entrevistados directamente por mi… La evidencia la pasamos directamente a la sección de investigaciones pero antes las investigaciones en Sipol y la misma se encontraba requerida por robo genérico… Si de hecho nos enseñó un carnet de que él era funcionario de la policía metropolitana del estado Vargas…”.


Soporta la anterior declaración, el testimonio rendido por el ciudadano JESÚS MARÍA USECHE CARBAL, titular de la cédula de identidad N° 13.671.930, quien manifestó que: “Me encontraba en custodia de una fiesta de recaudación de fondos a una virgen, eran aproximadamente como las 2:30 de la madrugada aproximadamente había finalizado la fiesta, comenzaban a retirarse los ciudadanos de la fiesta, escuche una detonación aproximadamente a uno 100 metros desde mi persona, yo me encontraba custodiando la unidad ya que yo era el chofer esa noche, cuando logro ver el sitio donde había sucedido el hecho, estaba un ciudadano de tez blanca con franela de color azul, y jeans azul con un revolver de color negro en la mano, y dos compañeros míos quienes estaban más cerca de él le fueron a practicar la aprehensión, la pistola se la entregó a otro ciudadano vestido de blanco que en veloz carrera la soltó arriba de la iglesia ya que la fiesta era en una plaza, nos dirigimos atrás del sujeto pero no le logramos la captura, los dos compañeros míos lograron la captura del que disparo, lo esposaron lo trasladé en la patrulla hacia la Comandancia, llegó una Unidad de Caribe para apoyarnos, fue ayudar a llamar a los bomberos para traer una escalera para subir para ir a buscar el armamento, uno de mis compañeros el más delgado se subió y encontró el armamento y trasladamos el procedimiento, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el tribunal, contestó que: “Yo me encontraba con el oficial Espinoza… Como a 50 o 60 metros aproximadamente de donde me encontraba yo lo observe… Yo escuche la detonación y cuando dirigí a mirada hacia donde escuché la detonación vi a un ciudadano con un arma de fuego en la mano de piel blanca con una franela azul, y dos compañeros míos que ya estaban cerca del lugar, estaban como a 5 metros 6 metros de él… Eran Salazar Robinson y Pérez José y también con ellos estaba un poco más alejado el Inspector Guillen… al que le entregaron el arma era delgado, como de 1,70 metros de estatura, era claro… Bueno Esa era la única vía de acceso abierta la que está entre la plaza y la iglesia, Las otras estaban cerradas por la festividad… Yo escuche el sonido y vi al sujeto con el arma en la mano corrí hacia donde está el sujeto pero ya mis compañeros lo habían capturado… Si a la otra persona la perseguimos a la que le dieron el armamento que tiro al techo de la iglesia pero nos llevaba demasiada ventaja y como ya la gente se estaba yéndose no le pudimos dar alcance… Éramos mi persona, el Inspector Guillen y Espinoza… El nombre del sujeto que resultó aprehendido es Endri no recuerdo el nombre completo…Yo era el chofer de la Unidad esa noche, pero estaba en todo el frente con la Unidad estacionada donde se estaba desarrollando la fiesta… Escuche una detonación, dirigí mi mirada hacia esa detonación y alcance a ver a un ciudadano con un arma d fuego tipo revolver de color negra en la mano… Dos funcionarios Salazar Robinson y Pérez José fueron los que practicaron la aprehensión… Los testigos eran los que estaban con el herido, fueron los que trasladaron la moto del herido hacia la Comisaría, fueron los que estuvieron todo el tiempo pendiente del procedimiento… Los ciudadanos que estaban con el herido andaban en motos todos… Al herido lo trasladaron en un vehículo particular hacia el hospital de Naiguatá… Había dos testigos, o sea, con el ciudadano Herido habían dos personas, uno se quedó con nosotros ahí ayudando con el procedimiento y el otro se traslado con el herido al hospital… El arma fue colectada por el oficial Pérez José… No se subió el solo a la parte de arriba de la platabanda de la iglesia… El testigo que se quedó con nosotros todo el procedimiento… Si a él lo trasladamos hacia la comisaría atrás del seguro social y allí rindió su declaración… Lo que el manifestaba constantemente era que a su amigo le querían quitar la moto y como él se opuso este sujeto le disparó… Bueno ya quedaban pocas personas por qué como la gente iba saliendo por detrás de la iglesia y eso ocurrió delante de la iglesia ya no quedaban casi personas por ese lugar… Si era un revolver de color negro y observé cuando el ciudadano detenido lo tenía en la mano…Solo una detonación… Yo me encontraba aproximadamente a 10 metros de la entrada con la unidad eso es en Pueblo arriba en Naiguatá… Mi mirada se dirige al sitio del disparo e inmediatamente veo al sujeto con el arma en la mano, y me dirijo a ese sector y ya dos compañeros míos estaban más cerca del lugar como a 5 metros delante de mí y lo apresamos… Si bien observo que el ciudadano que la poseía se la entrega a otro ciudadano vestido de blanco y este en veloz carrera hacia una de las salidas pero antes arrojo el arma de fuego hacia el techo de la iglesia… Si yo presencie eso… Corrimos detrás de él aproximadamente unos 50 metros el me metió por una de las salidas y lo perdimos de vista reportamos por radio y activaron las alcabalas aportando sus características y regresamos al sitio de los hechos… Ya cuando regresamos el otro sujeto estaba esposado y montado en la Unidad pero como yo tenía las llaves no pudieron llevárselo sino esperar a que yo llegara al lugar…”.


Soporta la anterior declaración, el testimonio rendido por el ciudadano CRUZ FEDERICO LEANDRO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 11.062.659, quien manifestó que: “Bueno es con respecto a una situación que se presentó en el sector de Naiguatá cuando se estaba finiquitando una fiesta allí en la Plaza Bolívar de ese Pueblo en virtud de la recaudación de fondos para una virgen, se escucha una detonación y es eso veo a un ciudadano en una moto con un revolver en la mano, este ciudadano le dio el revólver a un sujeto que estaba vestido de blanco totalmente y yo salí corriendo atrás del sujeto que estaba vestido de blanco y no logre la captura del mismo, los otros compañeros lograron la captura del otro sujeto pero el otro sujeto agarro y lanzó el revólver hacia una platabanda, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el tribunal, contestó que: “Si éramos alrededor de 4 funcionarios… Robinson, Santos y de los otros dos no recuerdo porque yo tengo alrededor de 1 año fuera… Eso ocurrió en la plaza bolívar de Naiguatá a eso de las 3:30 de la mañana más o menos… Mire yo escuche como dos detonaciones más o menos no recuerdo bien… Al llegar al sitio observé al muchacho con un revolver en la mano, y a otro muchacho mas y salieron corriendo… Si los dos el otro que estaba vestido de blanco llegó y agarro el revólver lo lanzo y salió corriendo también… Si había un grupo de personas ahí estaba otro grupo con ellos en unas motos, eso fue grande allí… Si hubo un herido el cual fue trasladado al centro asistencial y por informaciones cuando llegamos allí el mismo murió… Si perseguimos al otro muchacho que estaba vestido de blanco… No, no logramos su captura… Se incautó un revolver 38… Si y es el muchacho que esta allá sentado… Si los muchachos que andaban con el herido fueron pasados a Inteligencia y les fue tomada la respectiva acta de entrevista…Si estábamos en resguardo de la fiesta que se estaba desarrollando en Naiguatá… No recuerdo pero en la fiesta había mucha gente todavía a pesar de que ya estaba finiquitando la misma… Era una Luz muy poca, la verdad era una luz muy poca… No recuerdo si dos detonaciones, la verdad no recuerdo… Del hecho yo me encontraba aproximadamente como a 15 metros… Más de 10, 15 personas… Los testigos, los muchachos que llevamos a que le tomaran la entrevista... La revisión corporal, el funcionario Robinson… Posteriormente fuimos a buscar apoyo para buscar una escalera porque el revólver estaba en la platabanda de la iglesia… El que colectó el arma, fue el oficial cónchale no recuerdo el nombre en este momento… Fue trasladado hasta el hospital de Naiguatá en compañía de los muchachos que andaban con el… Si eso lo pueden corroborar los muchachos a quienes se les tomo la entrevista… Bueno los muchachos nos manifestaron que habían tenido una discusión pero el motivo de la discusión no lo sé… Si, era un arma tipo revolver 38 no recuerdo más… La población se enardeció comenzaron a lanzar piedras, yo me imagino que por lo ocurrido…Sé que eran en horas de la madrugada pero no recuerdo el día… Yo estaba a cargo, yo era el más antiguo… Estábamos en resguardo de las fiestas patronales de ese sector… No porque nosotros estábamos en el lugar de los hechos y la cuestión fue inmediata, o sea nuestra reacción fue inmediata… Nosotros estábamos más o menos a 15 metros de donde se encontraban los ciudadanos, estábamos en una esquina entre un kiosco sacando a las personas y cuando escuchamos la detonación volteamos y vimos al sujeto con el revólver en la mano… Si salimos en persecución del otro sujeto al que e dieron el arma y lo lanzó a la platabanda de la iglesia… No se logró la captura de este sujeto…”.


Soporta la anterior declaración, el testimonio rendido por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ESPINOZA VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° 15.332.357, quien manifestó que: “Yo me encontraba de servicio resguardando la fiesta no recuerdo la fecha exacta ni el día, en el sector de Naiguatá en la parte de pueblo arriba, me encontraba de servicio con el oficial Useche Jesús, el Inspector Leandro Guillen, el oficial de Primera Salazar Robinson, el oficial Pérez José y el oficial que ahorita se encuentra de Baja Santos Juan, ya eran pasadas las 12 de la noche cuando procedimos apagar la fiesta yo me quedé en la Unidad con el oficial Useche Jesús, los otros se dirigieron a los organizadores del evento para parar la fiesta transcurrido un tiempo se escuchó una detonación, mi persona junto con el oficial Useche nos dirigimos hacia el lugar donde se había escuchado la detonación cuando observamos que venía un ciudadano flaco vestido de blanco corriendo hacia donde estábamos nosotros siendo perseguido por el oficial Santos y el haber que se encuentra de frente con nosotros lanzo un objeto hacia la parte de una iglesia que se encuentra allí, tratamos de agarrarlo pero como había multitud de gente allí se nos escabulló la gente nos agarró y se nos fue hacia la parte alta del sector del cerro colorado, no le pudimos practicar la aprehensión, el oficial Santos nos dice agárralo que ese es el que lleva la pistola y cuestión, en lo que llegamos al sitio vimos a una persona tendida en el pavimento y lo auxiliamos rápido con unos compañeros con quien él se encontraba, lo llevamos rápido hacia el hospital de Naiguatá, allí tenían detenido a un ciudadano en ese caso era el señor allá presente, me informa el Inspector Guillen que era el autor del disparo para el ciudadano que estaba herido, e inmediatamente se fueron a buscar una escalera para los bomberos y nosotros nos quedamos allí resguardando el sitio en la parte de la iglesia, una vez que se obtuvo la escalera se subió el oficial Pérez José hacia la parte del techo colecto lo que fue el arma de fuego e inmediatamente la gente que estaba allí trato de arropar la Unidad tuvimos que salir rápidamente y de allí fuimos a la Dirección de Inteligencia donde se realizó el procedimiento como tal, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el tribunal, contestó que: “No recuerdo la fecha exacta pero sé que eran pasadas las 12 de la noche porque la fiesta esa hasta las 12… Yo estaba resguardando lo que era la unidad y en lo que escuchamos la detonación nos trasladamos hacia el sitio donde se había escuchado la detonación que era casi la parte central de la plaza… Cuando íbamos trasladándonos al lugar no topamos con un ciudadano que venía corriendo de frente a nosotros y a tras de él el oficial Santos Juan persiguiéndolo y al encontrarse de frente hacia nosotros lo que optó fue por lanzar lo que tenía en la mano hacia el techo de la iglesia… Cuando el oficial Pérez José baja de la escalera con el arma… Cuando llegamos al sitio el Inspector Guillen nos dijo que el ciudadano allá presente había sacado un arma y le había disparado a otro sujeto que hoy en día esta fallecido… Era un revolver… Una sola detonación… Si estaba acompañado de otras personas… Cuando llegamos a la Comandancia para realizar el procedimiento, yo estaba encargado de la custodia del ciudadano allá presente, no pude hablar muy bien con el testigo, sé que hay un testigo porque lo logre avistar y lo poco que hable el me dijo que hubo una discusión por una moto y el testigo dice que fue que se la iban a robar y en realidad no se qué fue lo que pasó porque lo poco que me dijo fue eso…Estábamos resguardando la fiesta que se estaba llevando a cabo en el sector… Era una cantidad bastante grande… Había alumbrado regular acorde para la noche… Como a 10 a 12 metros más o menos, en realidad no recuerdo bien… Cuando la bajaron vi que era un revolver mas no las tuve en la mano… El oficial Pérez José, el subió solo por la escalera y bajo el arma… Cerca de la víctima había una sola persona o por lo menos la que yo vi y fue la que después dialogue con él en la comisaría… El muchacho fue auxiliado por unos motorizados que se encontraban allí eso fue lo que me dijo el Inspector Leandro Guillen…Una detención… No yo estaba en la parte de afuera del vehículo… Cuando vamos hacia el sitio donde se escuchó la detonación nos encontramos que venía corriendo un sujeto de contextura delgada vestido de blanco y atrás de él el oficial Santos Juan y cuando él se encuentra de frente con nosotros lo que hizo fue lanzar lo que tenía en la mano hacia el techo de la iglesia… Se quedó resguardando el sitio donde fue lanzado el arma mi persona con el oficial Santos… Si cuando volvimos al sitio de los hechos el inspector Leandro Guillen nos explica lo que había sucedido, que ellos se encontraban a escasos metros del lugar cuando vieron que el sujeto sacó el arma y disparó al otro ciudadano y este cayó al pavimento…”.

Concordante con la anterior declaración, fue la deposición de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ESTRADA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 13.374.709, quien funge como víctima en la presente causa, y dejó establecido que “Bueno yo no estaba a mi me llamaron para contarme, yo estaba en mi casa y como de 5 y media a 6 de la mañana me llamo mi cuñada para decirme que a mi esposo lo habían matado en Naiguatá y me fui con un primo hasta allá hasta el hospital de Naiguatá, o sea estaba en el hecho, después me llevaron a poner la denuncia en la guaira y hable con uno de los testigos uno de los amigos de él que estaba ahí, me dijo que a lo mejor le querían quitar la moto y que comenzaron a discutir y el muchacho que están diciendo que es un policía metropolitano le dio un tiro, no nada más es que yo no estaba en el hecho le cuento lo que me dijeron”.
A preguntas formuladas por las partes y el tribunal, contestó: “Iban a ser las 6 de la mañana o 5 y media más o menos me llamo mi cuñada la hermana menor de José Ramón… Ella se llama Doris Aparicio… Que Ramón estaba muerto y que lo habían matado en Naiguatá… Si yo me fui para allá con mi hermana y un primo que tiene un taxi… Cuando llegue al hospital ya mi esposo estaba muerto… Mi cuñada estaba afuera del hospital y me dijo mira a mi me dijeron que el estaba muerto pero yo no lo he visto… Si él estaba con su compadre Railexon y un amigo que lo llamo para que fuera para allá de nombre Freddy Colmenares… Yo hable con Freddy que era el que estaba afuera y me dijo que ellos llegaron a la fiesta y no tenían ni 5 minutos cuando unas personas llegaron y le pidieron las llaves de la moto, mira dame la moto dame la moto y entonces allí parece que se pusieron a discutir y fue cuando uno de los muchachos le disparó, uno de los que estaba ahí le disparó en el pecho, eso fue lo que ellos me contaron yo realmente no estuve allí… Porque él no quería entregar la moto… Ahí me dijeron que lo habían detenido y que era un policía metropolitano… Que yo sepa no, nosotros no lo conocemos a él…Mi cuñada me llamo por teléfono…Una moto Jaguar, de color negra con gris… Si el andaba en su moto… Porque lo llamo un de él lo llamo Freddy Colmenares para que fuera para allá que había una fiesta de la virgen… No nosotros vivíamos en macuto… Si ellos trabajaban juntos… El compadre fue con él, ellos estaban en macuto en un restaurant donde ellos acostumbraban a estar y después me dijeron que se trasladaron para allá en la madrugada… Eso fue el 9 de agosto del 2008… El era moto taxista… Bueno Railer el vivía por donde nosotros vivíamos pero él se fue de aquí ya no vive aquí y a Freddy mas nunca lo he visto… A raíz de esto ya no tuvimos más contacto… A través de la hermana Doris Aparicio…”.


Como complemento de las anteriores declaraciones rendidas a lo largo del debate, fueron evacuadas, a través del testimonio de los expertos que las suscribieron, las pruebas técnicas que a continuación se explanan y que demuestran fehacientemente la responsabilidad penal y grado de culpabilidad del acusado en la muerte de José Ramón Aparicio.

Deposición del médico anatomopatólogo forense JOSÉ VENANCIO LOBO SANDOVAL, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.690.826, quien para el momento de ocurrencia del hecho punible se encontraba adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó y ratificó el protocolo de autopsia de la víctima, JOSÉ RAMÓN APARICIO, y dejó establecido que “Se trata de una herida por arma de fuego que tiene un orificio de entrada en el hemitorax anterior derecho a nivel del tercer espacio intercostal derecho y que tiene una trayectoria de derecha a izquierda con un orificio de salida a nivel dorsal izquierda, es decir por la parte posterior por debajo del tórax, esa trayectoria trae como consecuencia en su paso la perforación del ventrículo izquierdo y la aorta torácica, como consecuencia de la perforación de este Ventrículo que es el corazón que tiene dos ventrículos y dos aurículas, se produce un sangra miento masivo de curso rápido que lleva a un Shock Hipovolemico este shock lleva como consecuencia a una insuficiencia de valor artificial inmediata y muerte del individuo afectado”.
A preguntas formuladas por la Fiscalía y el Tribunal contestó que “el daño es la herida por arma de fuego que ya describí anteriormente, una herida que entró del lado derecho y salió del lado izquierdo…Si lo ratifico…Por paso de único proyectil…A larga distancia, a más de 60 centímetros de distancia…Por las características del orificio de entrada que es un collarín erosivo que presenta y que las heridas a larga distancia presentan estas características…No, tuvo un orificio de salida por el lado izquierdo del tórax…La trayectoria fue de derecha a izquierda y antero posterior, hay cierta desviación pero en su trayectoria, o sea que significa que va en descendencia”.

Adminiculada a esta declaración, se encuentra la realizada por el médico forense EDWARD MORÁN SADREA, titular de la cédula de identidad N° 6.861.198, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, quien señaló “Se trata de un cadáver el cual yo examiné en la morgue del hospital Rafael Medina Jiménez que es el hospital de Pariata, es un levantamiento donde encontramos en el cadáver una herida por arma de fuego con las siguientes características, redondeada de 0,6 centímetros de diámetro, el cual penetró en el tercer espacio intercostal derecho con línea media clavicular y salió en la región posterior del lado izquierdo, la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO POR UNA HEMORRARIA INTRATORAXICA POR UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO…un solo orificio de entrada, un solo orificio de salida, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el tribunal, contestó que: “Bueno aquí yo lo identifico como José Ramón Aparicio… Una sola herida por arma de fuego se le apreció…Precisar la distancia no, pero el disparo pudo haber sido más de 1 metro, ello porque no presentaba el halo de contusión que habla de la cercanía, pero eso fue después de un metro…La causa se la muerte fue un Shock Hipovolémico por hemorragia interna por herida por arma de fuego…Sí, reconozco el contenido de la firma del acta que realice…Las lesiones internas las describe el Patólogo forense y el médico forense en este caso yo me encargo de describir las lesiones externas…La autopsia forense se comprende de dos personas, el médico forense que examina el cadáver y describe las lesiones externas y el patólogo forense que examina igual al cadáver pero este si describe las lesiones que presenta de manera interna…Si bueno, nosotros inmediatamente tomamos la clavícula y la dividimos en 3 partes, por detrás de la clavícula se encuentra el tercer espacio intercostal pero como no lo podemos palpar porque esta por delante la clavícula y debajo esta el tercer espacio, en ese sitio fue que penetró el proyectil, o sea, tercer espacio intercostal derecho con línea media clavicular porque está entre la axila y la parte superior del esternón con una salida por el lado izquierdo… La trayectoria lo hace generalmente la gente de balística…”.

Entrelazadas a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de las Inspecciones Técnicas realizadas al lugar del suceso y al cadáver, S/N° del 09 de Agosto de 2008, protocolo de autopsia y Acta de Levantamiento del Cadáver, signadas ambas con el número 9700-138-2595, de fecha 09 de Agosto de 2008, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-018-4658, de data 27 de Noviembre de 2008, Acta de Defunción de la persona que en vida respondía al nombre de JOSÉ RAMÓN APARICIO, dictámenes éstos que aunados al Acta Policial contentiva del procedimiento en el cual resultó detenido el acusado, de data 09 de Agosto de 20084, todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ, en la comisión de los mismos, modificando así este Tribunal, previa advertencia realizada en el transcurso del debate probatorio a las partes y al acusado conforme lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica atribuida a los hechos en su acusación por el Ministerio Público en cuanto al primero de los delitos mencionados, pues no se logró comprobar la circunstancia calificante del robo agravado como móvil atribuida por la Fiscalía al homicidio, toda vez que los distintos relatos de las pruebas testimoniales, así como las pruebas técnicas documentales ofrecidas por la Vindicta Pública, debidamente incorporadas al juicio por su lectura y obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado el día 09 de Agosto de 2008, en horas de la madrugada, en la plaza Bolívar de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, accionó en una oportunidad un arma de fuego contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN APARICIO, quien se encontraba en la referida plaza, propinándole una herida que le causó la muerte, según lo corroboraron los testigos ROBINSON DAVID SALAZAR FLORES, JOSÉ RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ y JESÚS MARÍA USECHE CARBAL, quienes fueron contestes y contundentes al afirmar haber presenciado el momento en el cual el acusado esgrimió dicha arma de fuego y la accionó en contra de la humanidad del hoy occiso, recibiendo la cooperación de un tercero al cual entregó dicha arma al momento que pretendió huir del lugar, y éste la arrojó a una platabanda de la iglesia ubicada en el lugar del suceso, siendo colectada por funcionarios policiales como parte de la evidencia incriminatoria.

Llega esta Juzgadora a esta determinación en virtud de las consideraciones que a continuación se explanan.

Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos ROBINSON DAVID SALAZAR FLORES, JOSE RAMON PEREZ RODRIGUEZ, JESÚS MARÍA USECHE CARBAL y CRUZ FEDERICO LEANDRO GUILLÉN, rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues fueron contestes al señalar que el día en que ocurrieron los hechos, se encontraban en horas de la madrugada en la plaza Bolívar de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas y pudieron observar el momento en que el acusado ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de quien en definitiva resultara muerto a consecuencia de tal acción y quedó identificado como José Ramón Aparicio pretendiendo huir del lugar, entregándole la referida arma a un sujeto que se encontraba con él y vestía de blanco, quien la lanzó hacia una platabanda de la iglesia que se ubica en esa plaza, siendo posteriormente recuperada como evidencia, habiéndose practicado una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a esta arma y una concha colectada en el sitio del suceso, determinándose que ésta última fue percutada por esa arma, según lo relató el experto Fausto Del Giudice, determinándose igualmente que la causa de la muerte de aquel, se debió a SHOCK HIPOVOLEMICO POR UNA HEMORRARIA INTRATORAXICA POR UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo corroboraron los médicos forenses José lobo y Edward Morán, que deja establecido sin lugar a dudas que el acusado esgrimió una sola vez el arma del fuego.

Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos, determinándose sin lugar a dudas que todos estos testigos se encontraban en el lugar de los hechos cuando ocurrió el doble homicidio, escucharon el disparo, vieron a Endri Brito portando un arma de fuego así como haberla accionado en contra de la humanidad de la víctima y entregársela a otro sujeto vestido con ropa blanca para emprender la veloz huída, siendo aprehendido en forma flagrante por estos mismos ciudadanos, quienes más allá de que son funcionarios policiales, actuaron en cumplimiento de lo legalmente ordenado en el sentido de que cualquier persona que observe la comisión de un hecho punible flagrante, puede aprender a su autor.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado más arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportados por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 405 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.





PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otro lado, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 ibidem, contempla una pena que oscila entre TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio según el mandato del artículo 37 del Código Sustantivo Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, visto que no cursa en autos certificación de antecedentes penales del mismo, presumiéndose entonces su buena conducta predelictual, toma este Tribunal en consideración esta circunstancia para, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4, ibidem, atenuar ambas penas desde el término medio a su límite mínimo, sin embargo, como en el caso de marras nos encontramos ante la comisión de dos delitos los cuales contemplan pena de prisión, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal, por lo cual, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser la pena del delito más grave, debe aumentársele la mitad de la pena impuesta por el otro delito, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que, la pena en definitiva a imponer es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.309, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 405 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, hechos punibles cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano ENDRI DAVID BRITO HERNÁNDEZ, el día Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022).

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veintitrés (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO