REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006983
ASUNTO : WP01-P-2009-006983
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
ACUSADOS: KELVIN JOSÈ MAYORA MAYORA Y
ORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA
DEFENSORA DE CONFIANZA: MARIA LARA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos KELVIN JOSÉ MAYORA MAYORA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 05 de marzo de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Orlando Mayora (v) y Fidelina Mayora (v), residenciado en Esperanza N°4, Terrazas Araguaney, casa N° 84, Carayaca, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad N° 22.281.312 y ORLANDO JOSÈ MAYORA MAYORA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 06 de octubre de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Orlando Mayora (v) y Fidelina Mayora (v), residenciado en Esperanza N°4, Terrazas Araguaney, casa N° 84, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 19.273.223.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 04, 18, 25 de agosto y 06, 10 y 15 de septiembre del año en curso, la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARISELA DE ABREU, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos KELVIN JOSÈ MAYORA MAYORA y ORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA, arriba identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que “en virtud de que el día 09 de diciembre del año 2009, con ocasión a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control, practicado en la residencia para aquel momento en la cual habitaban los dos acusados, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas y con la presencia de dos testigos, en ese procedimiento los funcionarios policiales dejan constancia de la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente de marihuana y cocaína, así como 4 teléfonos celulares, en razón de ello no le queda más a esta Representación Fiscal que solicitar para dar apertura a este Juicio Oral y Público y se sirva librar con todo respecto las notificaciones y citaciones a los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y como siempre el Ministerio Público a través de la Fiscalía a la cual represento le presta toda la colaboración posible al Tribunal para que se hagan efectivas las citaciones y lograr la celeridad en el caso”.
Por su parte, la Defensa de Confianza de los ciudadanos KELVIN JOSÈ MAYORA MAYORA y ORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA señaló que “esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación hecha a sus defendidos y manifiesto que los mismos son inocentes de los hechos por los cuales se le está acusando y así mismo tratara en el transcurso del debate de desvirtuar la acusación de la Fiscalía, para ello señaló al Tribunal que así como bien lo hizo en la audiencia Preliminar, se acojo a la comunidad de las pruebas y se comprometió a demostrar la inocencia de sus patrocinados”.
Por su parte, los ciudadanos KELVIN JOSÈ MAYORA MAYORA y ORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA, manifestaron su deseo de abstenerse de rendir declaración bajo el amparo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha en 09 de diciembre del año 2009 con ocasión a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas y con la presencia de dos ciudadanos testigos, ejecutaron la misma en la residencia de los ciudadanos KELVIN JOSÈ MAYORA MAYORA y ORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA, incautándose en ese procedimiento sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente de marihuana y cocaína, así como 4 teléfonos celulares.
Así lo demuestra el testimonio del funcionario aprehensor DEIVY DANIEL OJEDA OLLARVES, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien debidamente juramentado manifestó: “Eso fue el día 09 de diciembre de 2009 aproximadamente a las 06:00 a 06:15 horas de la mañana, cuando fuimos a practicarle la visita domiciliaria a los ciudadanos Mayora Mayora, tocamos la puerta y en eso vemos por la ventana un movimiento adentro de la casa como personas andando de un lado a otro, por lo que tuvimos que usar la fuerza pública para ingresar a la misma ya que vimos a un ciudadano ingresando de manera sospechosa a una de las habitaciones, fue donde entramos y lo retuvimos preventivamente y le indicamos que nos encontrábamos haciendo una visita domiciliaria en la vivienda para verificar que no hubiera ninguna cosa proveniente de delito ya que era un acta emanada de un Tribunal, en eso empezamos la verificación en uno de los cubículos incautamos un envoltorio pequeño elaborado en papel metal de presunta marihuana y en otra de las habitaciones un koala de color negro con 807 envoltorios de presunta crack, uno de los testigos estaba con nosotros haciendo la verificación de la casa y una vez que se realizó todo se paso a la sección de investigaciones con el presunto crack, la marihuana y lo demás incautado que fueron 3 teléfonos celulares es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscalía manifestó: “Yo tengo 1 año y 7 meses… Por denunciar varias de que vendían drogas en ese lugar... Si nosotros hicimos una averiguación previa antes de solicitar la orden de allanamiento… Éramos como 6 funcionarios… Dos testigos… Al momento de ingresar a la vivienda los testigos si estaban al lado con nosotros… Si una vez que entramos retuvimos al que ingreso al dormitorio y luego a los demás ciudadanos que se encontraban en los dormitorios y le indicamos el motivo de nuestra presencia allí… No muy bien, recuerdo que eran los dos hermanos, el papá, la mamá y creo que una esposa de uno de ellos… Iba dirigida a los hermanos Mayora… Ya que los mencionaban a ellos nada más con la venta de presunta droga… No recuerdo pero ya tenían varias denuncias… No recuerdo exactamente pero la encontramos encima de una repisa… El Koala fue que lo encontramos detrás de un escaparate algo así… Si en la habitación donde vimos que corrió uno de los sujetos logramos incautar un koala de color negro con 807 envoltorios… Si cuando llegamos a la Dirección de investigaciones se les practico a las evidencias las pruebas… Si según con la gota de liquido que se le hecho dio positivo… Si luego procedimos a levantar todo el procedimiento, la cadena de custodia de las evidencias, la entrevista a los testigos…” A preguntas de la Defensa manifestó: “No, los 6 no ingresamos, allí ingreso primero el que estaba realizando la filmación García Héctor, mi persona que fue la que hizo la verificación, León Gustavo que es el que comanda el grupo… El que ingreso a la habitación estaba solo en esa habitación, no recuerdo cual de los dos es… Sus padres estaban en otra habitación… Había 3 habitaciones en esa vivienda… No en la otra donde estaba el hermano no había nada no se incautó nada…” A preguntas del Tribunal manifestó: “En esa vivienda habían 3 habitaciones, una habitación se dividía en 2 por una pared pero se entraba por el mismo pasillo… En la habitación pequeña que esta a mano derecha fue que se encontró el envoltorio pequeño y en la que estaba a mano izquierda un poco más grande fue donde se encontró el koala… 3 teléfonos celulares… Yo solo practique la revisión… Los testigos estaban con nosotros… Los dos eran masculinos… No recuerdo quien ubicó a los testigos… Ellos nos manifestaron que ellos no dormían allí y que la habitación estaba sola que nadie dormía allí… El envoltorio de aluminio lo encontramos en una repisa…”
De igual manera compareció a rendir su testimonio el funcionario actuante HECTOR ALFONSO GARCIA IRIARTE, adscrito a la Policía del Estado Vargas quien debidamente juramentado manifestó: “Eso fue un procedimiento de una orden Judicial de Allanamiento, eso fue el día 09 de diciembre del año 2009 fuimos a revisar una casa e utilizamos la fuerza pública porque no habrían la puerta, se incautó en un koala 807 envoltorios de presunto crack, mi actuación fue grabar todo lo ocurrido dentro de la vivienda, eran dos los detenidos, es todo.”
A preguntas formuladas por la Fiscalía manifestó: “No recuerdo cuantos funcionarios éramos… Ingresamos mi persona que fue quien grabo, el jefe de la comisión y el que revisó… Grabar todo lo que sucediera dentro de la casa… Una vez que ingresamos a la casa procedí a grabar todo… Nosotros presentamos el video junto con una copia del procedimiento a la Fiscalía… Se grabo desde el inicio hasta que salimos de la casa… Teléfonos y 800 envoltorios de crack… En un cuarto entrando que está al frente de la sala… Hacia la Dirección de investigaciones con todo el procedimiento… El Oficial León quien era que comandaba el procedimiento…” A preguntas de la Defensa manifestó: “Porque hicimos un llamado y no nos querían abrir la puerta, por eso utilizamos la fuerza física… En un cuarto encontramos 807 envoltorios de crack… Nosotros después de ingresamos a la casa sacamos a las personas de los cuartos… Solo los dos detenidos estaban allí… Ojeda Deivy, mi persona y el Jefe de la comisión.” A preguntas del Tribunal manifestó: “En el sector de la Esperanza 4 de Carayaca… Los otros funcionarios estaban en la parte externa de la casa, en una Unidad y en Moto… En un cuarto entrando que da a la sala, 807 envoltorios de crack y un teléfono… Si eso fue todo lo incautado.”
Igualmente se contó con el testimonio del funcionario actuante GARRY ESCALONA, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien debidamente juramentado manifestó: “Bueno yo en este procedimiento no tengo mucho que aportar porque yo en realidad me quede afuera, me quede custodiando la entrada de la casa, para que nadie entrara y salieran de la misma con mi compañero que hoy en día está muerto, el que se mato antier, estábamos custodiando la entrada de la casa nada mas, es todo.”
A preguntas formuladas por la Fiscalía manifestó: “Eran 4 o 5 masculinos y una femenina… En la Esperanza 4 de Carayaca… Fue resguardar la entrada de la casa más nada… No ninguna persona intento entrar o salir de la casa…” A preguntas de la Defensa manifestó: “Como dije hace un momento 5 masculinos y una femenina… Creo que eran 3 el que Comisionaba el allanamiento, el que grabo y el que practicó la revisión… Galea que es el que está muerto entro también, el Inspector y el compañero mío no recuerdo su nombre… Los testigos los ubicaron los patrullaros… Como dije yo no entre a la vivienda mi función fue resguardar la entrada de la casa, no sé qué incautaron dentro de la vivienda, después que pasaron el procedimiento a la Comandancia supe que era droga… Si por su puesto yo también la suscribí… No nadie más.” A preguntas del Tribunal manifestó: “Si, Galea José, fue el que se mato allí en el CICPC se desconocen las causas… Si dos testigos masculinos… Si la femenina JESICA ESTEVEZ… No tome el tiempo de la realización del procedimiento.”
Igualmente se contó con el testimonio de la funcionaria experta MARYURY DEL CARMEN MARCANO MARCANO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó que: “Ratifico Que es mi firma y se trata de una experticia química botánica que consta de dos evidencias, la primera consta de papel aluminio contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso cernida de aspecto verdoso globuloso con un peso de 700 miligramos, resultando positiva para marihuana cannabis sativa, la segunda evidencia es un bolso tipo koala la cual contiene 807 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de 23 gramos con 911 miligramos, resultando positivo para cocaína base crack con un porcentaje de 58,47 %, a cada una de las muestras y sus contenedores se le practico la prueba de orientación en el caso de la marihuana la Salt Azul rápida resultando positivo y la cocaína la Reacción Scott resultando positiva, se tomo una alícuota de cada una de ellas para el análisis de certeza en el laboratorio, el restante de las muestras fueron debidamente precintadas y entregadas al funcionario policial que lleva la evidencia al laboratorio.”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “La evidencia fue trasladada por los funcionarios de la policía de la Guaira, debidamente presentada de la manera que ellos la trasladan en sobres de Manila selladas de la manera que ellos la trasladan con el numero del expediente, al momento de que una revisa la evidencia física compara la cadena de custodia el acta policial el oficio que manda la Fiscalía y el oficio que manda la Policía que ellos remiten con las evidencias físicas y se procede a la recepción de la evidencia… Si se hace un acta de colección de las evidencias suministradas que firma el funcionario policial y el experto que recibe la evidencia… Que tenga la cadena de custodia y que se hayan las evidencias descritas en el oficio… Se devuelve la evidencia y se deja asentado en un libro de devoluciones donde firma el funcionario y se coloca el porqué no se está recibiendo la evidencia y la fecha… Con la Experta Caribay del Valle Rivas.”
Finalmente se contó con el testimonio del funcionario JAVIER JOSE MAYORA CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó: “Este peritaje que fue hecho por mi persona se trata de un reconocimiento técnico de 4 teléfonos celulares de los cuales consta de la descripción exacta del estado Uso y conservación de los mismos, la marca el modelo, si poseen batería los mismos y el estado actual que poseen las piezas al momento de que yo realice el peritaje, eran 3 de marca HUWEI y 1 marca NOKIA, de los cuales 3 de ellos se encontraban en regular estado de uso y conservación, el último de ellos que es el HUWEI 2205 se encontraba en muy mal estado y todos poseían sus baterías, es todo.”
A preguntas de la Fiscalía manifestó: “Si es mía la firma que aparece en el peritaje…” A preguntas del Tribunal manifestó: “Dejar constancia de las características particulares de cada pieza para el momento en que se reciben… Si se respeto la cadena de custodia de dichas evidencias… Si fue recibido con su respectivo oficio y devuelto por el laboratorio de igual manera con oficio y entregado al funcionario Jiménez Gilberto de la Policía del Estado Vargas.”
Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos KELVIN JOSÈ MAYORA MAYORA y ORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA, como autores en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante la incomparecencia de algún testigo presencial que pudiera dar fe del procedimiento policial efectuado por los funcionarios aprehensores, siendo insuficiente los elementos evacuados en juicio para desvirtuar la inocencia de los acusados.
Como consecuencia de estos hechos, al exponer sus conclusiones, la Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su función como parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor de los acusados de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, en la insuficiencia de elementos de prueba que permitiesen establecer la culpabilidad de los ciudadanos KELVIN JOSÈ MAYORA MAYORA y ORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA, en la comisión del delito que les fuera imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados KELVIN JOSÈ MAYORA MAYORA yORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos dichos ciudadanos, así como de los expertos quienes depusieron sobre las experticias realizadas a las evidencias incautadas, resultaron insuficientes a tal fin, al no comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, algún testigo presencial del hecho punible, que permitiera establecer el nexo de causalidad entre la actuación de los acusados y la consecuencia antijurídica de la misma. En este sentido, este tribunal compartiendo y acatando la reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valora el testimonio de los funcionarios actuantes y expertos, como un únicos indicios de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública a los acusados de marras.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos KELVIN JOSÈ MAYORA MAYORA Y ORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos KELVIN JOSÈ MAYORA MAYORA y ORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA, ampliamente identificados al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANNY CAMACARO
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