REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004340
ASUNTO : WP01-P-2007-004340
4U-1390-08
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado, en fecha 01 de Diciembre de 2009, al ciudadano KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 07 de octubre de 1985, de 24 años de edad, sin profesión u oficio Desempleado, de estado civil Soltero, hijo de Robinson Rodríguez (v) y Griselda Blanco (v), residenciado en la Calle Vargas, El Teleférico, Casa Nº 72, al lado de la Escuela Felicia Colón, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.484.850.
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Cursa a los folios 97 al 113 de la primera pieza de la presente, escrito de acusación Fiscal presentado el 16-11-2007 en contra del imputado KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Consta en el acta levantada por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, el día 02-09-2010, fecha en la que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público.
En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 01 de Diciembre de 2009, al ciudadano KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, arriba identificado, en fecha 01 de Diciembre de 2009, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO