REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004563
ASUNTO : WP01-P-2004-000265

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO LI CHANG
ACUSADO: YOVANNY RANGEL SERRANO LEDEZMA
DEFENSORA PÚBLICA: CARMEN RODRIGUEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano YOVANNY RANGEL SERRANO LEDEZMA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 15 de febrero de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yovanny Serrano (v) y Celenia Ledezma (v), residenciado en la alcabala vieja, parte alta, casa sin número, detrás de los Bloques 10 de Marzo, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 17.155.245.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 12 de Julio y 24 de Agosto del año en curso, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado GUSTAVO LI CHANG, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOVANNY RANGEL SERRANO LEDEZMA, arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, alegando que el acusado en fecha 06 de agosto de 2003 siendo aproximadamente las 11:40 am, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, a la altura de la calle real de Pariata, adyacente al Local Comercial Repuestos Copete de la Parroquia Carlos Soublette, cuando momentos antes había despojado al ciudadano TOVAR ROJAS JOSE FELIPE bajo amenazas de muerte, simulando portar un arma de fuego, unos zapatos marca Landerson, color beige, talla 38, los cuales fueron incautados en poder del acusado al momento de su detención.

Por su parte, la Defensa de Confianza del ciudadano YOVANNY RANGEL SERRANO LEDEZMA, ejercida por la Profesionales del Derecho CARMEN RODRIGUEZ, Defensora Pública del Estado Vargas, señaló que demostraría en las próximas audiencias que su representado es inocente de los hechos por los cuales la fiscalía lo está acusando.

Por su parte, el ciudadano YOVANNY RANGEL SERRANO LEDEZMA, manifestó su deseo de abstenerse de rendir declaración bajo el amparo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 06 de agosto de 2003 siendo las 11:40 am, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, a la altura de la calle real de Pariata, adyacente al Local Comercial Repuestos Copete de la Parroquia Carlos Soublette, cuando momentos antes había despojado al ciudadano TOVAR ROJAS JOSE FELIPE, bajo amenazas de muerte y simulando portar un arma de fuego, unos zapatos marca Landerson, color beige, talla 38, los cuales fueron incautados en poder del acusado al momento de su detención.

Así lo demuestra el testimonio del funcionario aprehensor ELIO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N°15.545.208, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien debidamente juramentado manifestó que: “Tengo un vago recuerdo de los hechos porque eso sucedió hace como 7 años aproximadamente, acudí a un llamado de un ciudadano quien indico que lo habían despojado de sus zapatos por el sector de Pariata y posteriormente haciendo un recorrido en moto porque yo para ese momento pertenecía a la brigada motorizada, logramos avistar a un ciudadano con similares características a las aportadas, realmente no recuerdo bien pero sé que es por esas circunstancias y sé también que fue en el sector de la alcabala, tengo unos vagos recuerdos de eso pero en realidad no recuerdo más, es todo”.
A preguntas de la Fiscalía manifestó: ”Lo que me recuerdo es que eran unos ciudadanos que estaban en las adyacencias del hospital de Pariata, nos fue notificado por la Central de Operaciones, se llegó al sitio y verificamos lo indicado… Nos indicaron del robo de unos zapatos… Que había sido un muchacho moreno de estatura media, delgado, la ropa me la indicaron al momento pero es imposible recordar por el tiempo transcurrido… Se comenzó el recorrido de patrullaje motorizado desde el sitio y creo recordar que por el sector de la bloquera donde está la venta de repuesto copete dimos con la captura del sujeto… Creo recordar que se le incautó el objeto hecho del delito…” De igual manera a preguntas de la Defensa manifestó: “Lo que recuerdo es eso cuando hicimos el dispositivo la víctima como que nos indicaba era eso que le habían robado unos zapatos… Si logramos dar con la persona por las características y porque tenía uno de los objetos encima… Eso es todo lo que recuerdo ya que eso pasó hace siete años…” Asimismo a preguntas del Tribunal respondió: “Nunca trabajamos solos ciertamente estamos acompañados de otros oficiales… No recuerdo en este momento quienes integraban la comisión con mi persona…”


Igualmente se contó con el testimonio del funcionario experto FAUSTO MOISES DEL GIUDICE GALEANO, titular de la cédula de identidad N°12.885.855, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó que: “Mi trabajo aquí consistió en un avalúo real de fecha 11 de agosto del 2003 a unas piezas que nos fueron suministradas por la Policía Metropolitana del Estado Vargas, según el oficio 2491 de fecha 11 de agosto del 2003, nos fue suministrado un par de zapatos de uso masculino tipo deportivo elaborado en fibras naturales de color marrón con material sintético de color negro marca LENDERSON talla 38, con sus trenzas (dos), a esta pieza a este Zapato se le hizo un avalúo real y se le dio un valor aproximado de de acuerdo al estado de uso al cual se encontraba de 30 mil bolívares, se le justiprecio el valor de 30 mil y las piezas fueron depositadas en el despacho de guarda y custodia de evidencias físicas. Es todo”.
A preguntas del Tribunal manifestó: “Este tipo de avalúo real se le practica a las piezas que son recuperadas de cualquier hecho delictivo, al momento de que las mismas son recuperadas nosotros le hacemos un avalúo real con la finalidad de darle valor a esta pieza, de acuerdo al año que fue el 2003 se le dio un valor de 30 mil bolívares por su estado de uso y conservación… La policía no suministra un oficio conjuntamente con las evidencias y nosotros los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas teníamos una planilla de todos los objetos recuperados, se llenaba esa planilla y ese era nuestro control de cadena de custodia… Si lo que traían no coincidían con lo escrito en el oficio, simplemente no se recibía nada… Si lo descrito en el oficio coincidía con lo embalado y rotulado…”


Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano YOVANNY RANGEL SERRANO LEDEZMA, como autor en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, ante la incomparecencia de la víctima y de algún testigo presencial que pudiera dar fe del procedimiento policial efectuado por el funcionario aprehensor, siendo insuficiente los elementos evacuados en juicio para desvirtuar la inocencia del acusado.

Como consecuencia de estos hechos, al exponer sus conclusiones, el Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su función como parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, en la insuficiencia de elementos de prueba que permitiesen establecer la culpabilidad del ciudadano YOVANNY RANGEL SERRANO LEDEZMA, en la comisión del delito que le fuera imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado YOVANNY RANGEL SERRANO LEDEZMA, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio del funcionario actuante en el procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano, así como del experto quien depuso sobre la experticia a la evidencia incautada, resultaron insuficientes a tal fin, al no comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, ni la víctima ni algún testigo presencial del hecho punible, que permitiera establecer el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma. En este sentido, este tribunal compartiendo y acatando la reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valora el testimonio del funcionario actuante, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública al acusado de marras, por lo cual y en razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano YOVANNY RANGEL SERRANO LEDEZMA, ampliamente identificado en actas, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano YOVANNY RANGEL SERRANO LEDEZMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano YOVANNY RANGEL SERRANO LEDEZMA, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANNY CAMACARO