REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001588
ASUNTO : WP01-P-2010-001588
4U-1536-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DRA. : MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO ABG. : JEANY CAMACARO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
ACUSADO: HUMBERTO JOSE ROMERO SALAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HENRY NELSON PETIT POOL

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano HUMBERTO JOSE ROMERO SALAS, de Nacionalidad venezolana, Natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 13 de Abril de 1986, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Salvador Romero (v) y Marta Salas (v), residenciado en Calle Antonia María Romero, Casa N° 05, Machiques, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° 16.969.868.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 24 de Agosto de 2010, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano HUMBERTO JOSE ROMERO SALAS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 05 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en servicio en la zona de Embarque American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando realizaban el chequeo de documentos y de equipaje en dicho punto de control y observaron a un ciudadano quien tenía una actitud nerviosa, por lo que le solicitaron sus documentación personal, quedando identificado como HUMBERTO JOSE ROMERO SALAS, con pasaporte Nro. 031787291, y pretendía abordar el vuelo Nº S3 1332, de la aerolínea SANTA BARBARA AIRLINES, con ruta CARACAS, MADRID, motivo por el cual los funcionarios procedieron a buscar a dos testigos, a fin de realizar el chequeo corporal y de equipaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal del ciudadano en cuestión, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, detectándole documentos personales pasaporte, dos teléfonos celulares con tarjeta SIM, batería y cargador descrito en el acta de investigación, dinero en moneda venezolana y extranjera los cuales están desglosados en el acta de investigación, dando un total OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN (851) BOLÍVARES, TREINTA (30) EUROS, TRES (03) DÓLARES AMERICANOS, Y TRES (03) PESOS CUBANOS. Seguidamente procedieron a la revisión del equipaje con las siguientes características: una Maleta grande marca alexynder milano, confeccionada en material de lona de color azul, cinco compartimientos de cierre, dos asas para el agarre, un mango y ocho ruedas para el transporte observando prendas de vestir, para caballero. Posteriormente, perforaron con una navaja los laterales de la maleta evidenciándose que se encontraba oculto a manera doble fondo, una sustancia de material de cristal de color verde de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia de ley resulto ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de CINCO KILOS CON OCHENTA Y NUEVE GRAMOS (5.089,0 G) y un grado de pureza del 77%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, S/2DO. OROPEZA OLIVARES LUIS y S/2DO. OSTA ACOSTA PEDRO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los expertos LISBETH SEIJAS RIVERO y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO y VERASMENDI ANGEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.584.569 y V-6.472.377, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0337, emanado del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, realizado por los expertos LISBETH SEIJAS RIVERO y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 05 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios S/2DO. OROPEZA OLIVARES LUIS y S/2DO. OSTA ACOSTA PEDRO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la Cédula de Identidad N° V-16.969.868 y el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 031787291, a nombre del ciudadano HUMBERTO JOSE ROMERO SALAS, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano HUMBERTO JOSE ROMERO SALAS fue la persona aprehendida en fecha 05 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en servicio en la zona de Embarque American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando realizaban el chequeo de documentos y de equipaje en dicho punto de control y observaron a un ciudadano quien tenía una actitud nerviosa, por lo que le solicitaron sus documentación personal, quedando identificado como HUMBERTO JOSE ROMERO SALAS, con pasaporte Nro. 031787291, y pretendía abordar el vuelo Nº S3 1332, de la aerolínea SANTA BARBARA AIRLINES, con ruta CARACAS, MADRID, motivo por el cual los funcionarios procedieron a buscar a dos testigos, a fin de realizar el chequeo corporal y de equipaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal del ciudadano en cuestión, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, detectándole documentos personales pasaporte, dos teléfonos celulares con tarjeta SIM, batería y cargador descrito en el acta de investigación, dinero en moneda venezolana y extranjera los cuales están desglosados en el acta de investigación, dando un total OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN (851) BOLÍVARES, TREINTA (30) EUROS, TRES (03) DÓLARES AMERICANOS, Y TRES (03) PESOS CUBANOS. Seguidamente procedieron a la revisión del equipaje con las siguientes características: una Maleta grande marca alexynder milano, confeccionada en material de lona de color azul, cinco compartimientos de cierre, dos asas para el agarre, un mango y ocho ruedas para el transporte observando prendas de vestir, para caballero. Posteriormente, perforaron con una navaja los laterales de la maleta evidenciándose que se encontraba oculto a manera doble fondo, una sustancia de material de cristal de color verde de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia de ley resulto ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de CINCO KILOS CON OCHENTA Y NUEVE GRAMOS (5.089,0 G) y un grado de pureza del 77%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado HUMBERTO JOSE ROMERO SALAS llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA, con un peso neto de CINCO KILOS CON OCHENTA Y NUEVE GRAMOS (5.089,0 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado HUMBERTO JOSE ROMERO SALAS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado HUMBERTO JOSE ROMERO SALAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado HUMBERTO JOSE ROMERO SALAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado HUMBERTO JOSE ROMERO SALAS, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa a la confiscación del dinero y los objetos materiales incautados al momento de su aprehensión, los cuales se encuentran debidamente descritos en el acta policial que dio inicio al procedimiento en el cual resultó detenido dicho ciudadano.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA ROTSELVI GÓMEZ