REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Visto que de la revisión de las actas que conforman o integran la presente causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia de manera clara que ha operado la Prescripción de la Sanción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide tomando en consideración que la prescripción de la sanción amerita un examen objetivo del tiempo, cumpliendo con la atribución de Control y supervisión de la ejecución de las Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la ley ut supra indicada, pasa de seguidas a emitir las siguientes consideraciones :
PRIMERO: Consta a los folios 133 y siguientes Sentencia Definitivamente Firme publicada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16/01/2007, en la cual declaró Responsable Penalmente al joven en referencia por el delito de de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y lo condenó a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de Un (1) Año y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de Seis (6) Meses.
En fecha 9 de Mayo del año 2007, este tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del auto que acordaba la ejecución de la sentencia.
En la fase de ejecución se lleva seguimiento por ante la Unidad de Atención Integral de Libertad Asistida de las sanciones impuestas.
En fecha 23 de octubre de 2008, se declara en Rebeldía al sancionado de autos en virtud del incumpliendo reiterado e injustificado de las Medidas dispuestas como sanción.
SEGUNDO: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “las sanciones prescribirán en un tiempo igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva o desde la fecha que se compruebe comenzó el incumplimiento”. De este artículo se deduce que ni la evasión ni el incumplimiento en fase de ejecución interrumpen la prescripción y en el presente caso, el lapso de prescripción deberá comenzarse a contar desde el día en que el Tribunal acordó el incumplimiento, específicamente desde el día 23 de octubre de 2008.
TERCERO: En la presente causa, el lapso de prescripción de la medida es de Un (1) año y Seis Meses. Ello tomando como inicio del lapso para el cómputo de la prescripción el día 23 de octubre de 2008, constatando que han transcurrido hasta la presente fecha Un (1 ) año y Once (11) Meses , tiempo superior al lapso de prescripción aplicable, por tanto se considera ajustado a derecho declarar la Cesación de las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por Prescripción de las Sanciones en la presente causa y consecuencialmente la libertad plena del joven IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÒN DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÒN DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA POR PRESCRIPCION, impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, por esta causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 616 , 645 , 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines a los fines de la exclusión de pantalla. Notifíquese a las partes. Una vez notificados remítase la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.