REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2004-000014
ASUNTO : WP01-P-2004-000266

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: LENIN DEL GUIDICE GALEANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JORGE BASTARDO
ACUSADO: JUAN JOSÈ FERRER QUINTERO
ABOGADA DEFENSORA: FEIZA TAUIL

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, donde nació en fecha 15-10-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Juan Carlos Ferrer y de Milagros Quintero, Residenciado en la calle la Línea al lado de la CANTV, Maiquetía estado Vargas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 12 y 26 de marzo, 13 y 29 de abril, 14 y 21 de mayo, 2 y 16 de junio, 7 y 21 de julio y 02 de agosto todos, del año en curso, los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogados JORGE BASTARDO y MILAGROS GOITIA, formularon acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, arriba identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, alegando que “Ratifico nuevamente la acusación en contra del ciudadano acusado de autos presentada ante el tribunal Quinto de control de esta misma Circunscripción judicial, toda vez que en fecha 11-04-04, aproximadamente a la una horas de la tarde, salieron los funcionarios Rodríguez Lerio, Mosqueda Gandolfo, Centeno Alexander y Sanoja José Luis, a la calle Tejería, del Sector el Brillante, Parroquia Maiquetía, donde al llegar en compañía de la ciudadana Arlene Domínguez, avistaron al hoy acusado, siendo señalado por al ciudadana Arlene como la persona que momentos antes le había amenazado de muerte, portando dicho ciudadano a nivel de la cintura un arma de fuego, por lo que el mismo emprendió la huida, siendo capturado a pocos metros por la comisión policial, siéndole incautado un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wisson, cañón corto con los seriales limados, con cinco cartuchos en la masa, dos percutidos y tres sin percutir, siendo testigos presenciales del hecho los ciudadanos Arlene Domínguez y Rafael Aranguren, por lo que se precedió a su detención, ratifico los medios de prueba presentados y expuestos en el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 12/05/2004, pidiendo el enjuiciamiento para el mismo para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, es todo”.

Por su parte, la Defensa de Confianza del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, ejercida por la Profesional del Derecho FEIZA TAWIL, señaló que “Esta defensa considera que la presente causa esta siendo ventilada por la vía del procedimiento ordinario que fue analizado por el juez de control en su debida oportunidad no queda mas que decir que una vez que se efectúe el desarrollo del juicio el ciudadano fiscal no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual esta investido el mismo, y a este tribunal no le quedara mas que dictar una sentencia absolutoria, adhiriéndose a la comunidad de la prueba, es todo.”

Por otro lado, el ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, manifestó su deseo de abstenerse de rendir declaración bajo el amparo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 11-04-04, aproximadamente a la una horas de la tarde, los funcionarios Rodríguez Lerio, Mosqueda Gandolfo, Centeno Alexander y Sanoja José Luis, practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO hoy acusado, en la calle Tejería, del Sector el Brillante, Parroquia Maiquetía, al momento en que éste fue señalado por la ciudadana Arlene Domínguez, como la persona que momentos antes le había amenazado de muerte, practicando su aprehensión, en presencia de la misma y del ciudadano Rafael Alfredo Aranguren Inojosa.
Contándose igualmente, con el testimonio de la ciudadana ISLEY MORALES, experta en balística, retirada del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento técnico comparación y verificación de seriales que nos solicito la policía del estado vargas, en esta caso era un arma de fuego tipo revolver la cual presentada huellas en la empuñadura y en ambos puentes, lo cual no se demostró nexo de causalidad entre la referida arma de fuego y el hoy acusado.

Así lo demuestra, el testimonio de la ciudadana ARLENE COROMOTO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad nº 3.882.509, quién es testigo y madre de la expareja del acusado quién fue debidamente juramentado e impuesta del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica de Venezuela, manifestando: “Yo denuncie en una oportunidad a mi yerno, por problemas matrimoniales, yo no tengo nada en contra de el, uno como padres debe actuar, el es el padre de mi nieto, no tengo nada en su contra , es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la fiscalía a los fines de que interrogue al testigo, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la misma contestó entre otras cosas: “El hecho que denuncie son problemas, que tenían ellos como matrimonio, y como madre lo denuncie, lo hice solapara que ellos se calmaran es todo.”

Acto seguido, fue interrogada por el Tribunal, a lo que la misma contestó: “Todo el tiempo ellos discutían, no hubo agresión física, solo discusiones matrimoniales, Yo como vivo en mi casa y ellos en la de ellos, no se deque trabajaba, no los veía mucho, no hubo roce entre nosotros, no, nunca supe de algún hecho delictivo realizado por el”.

Esta declaración fue apoyada con el testimonio del ciudadano RAFAEL ALFREDO ARANGUREN INOJOSA, titular de la cédula de identidad nº 4.557.843, quién es testigo y padre de la expareja del acusado, quién fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica de Venezuela y manifestó: “No se porque estoy citado aquí, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la fiscalía a los fines de que interrogue al testigo a lo que la misma contestó: “No se de que se le acusa, si nosotros lo denunciamos a él hace como cuatro años por violencia en contra de mi hija, fue en la jefatura de Maiquetía, lo denunciamos por problemas familiares entre él y mi hija, yo lo fui a denunciar a la jefatura y ahí habían guardias, (en este estado la ciudadana fiscal pidió al tribunal que se pusiera de vista y manifiesto al testigo el acta de denuncia que consta en autos, a los fines que reconozca su firma y el mismo), si es mi firma, no recuerdo bien que fue lo que dije allí, no recuerdo haber visto al acusado con armas, si tengo una hija de nombre Nairobis, mi hija si tuvo problemas con ella, problemas de pareja, en mi presencia no llegó a amenazarla, (la fiscalía le indicó al testigo que el mismo se encuentra bajo juramento y que fue impuesto del contenido de los artículos de ley), es todo.”

Acto seguido, fue interrogado por el Juez, contestando lo siguiente: “Ellos convivieron cuatro (04) años, la edad que tiene mi nieto, él nunca amenazó a mi hija, es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensa privada no efectúo preguntas. Ceso.”

Por último, se contó con el testimonio de la ciudadana ISLEY MORALES, titular de la cédula de identidad nº 14.282.883, quién es experto en balística, retirada del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se le puso de vista y manifiesto la actuación practicada por la misma y manifestó: “Es una experticia balística reconocimiento técnico comparación y verificación de seriales que nos solicito la policía del estado Vargas, en esta caso era un arma de fuego tipo revolver la cual presentada huellas en la empuñadura y en ambos puentes, y se le hizo otra experticia, que es una experticia química en la cual se le hace para que la misma aflore el serial del arma de fuego, los cuales fue positivo en la parte de la empuñadura, nos dieron tres balas y dos conchas de un mismo calibre, asimismo se le efectúo el disparo de prueba para comparar su funcionamiento y las conchas suministrada y las que arroja el arma, dando como conclusión que dichas conchas si fueron percutidas por el arma de fuego en mención, las mismas se mandan a la policía del estado Vargas y las percutidas quedan en el cicpc, y el revolver estaba en buen estado de uso y funcionamiento, reconozco su contenido y firma es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la fiscalía a los fines de que interrogue a la experto a lo que la misma contestó: “ Mi nombre es Isley Morales, 9 años labore en la división de balística actualmente ya no laboro allí, las características del arma de fuego es de uso individual, tipo revolver, no presentaba modelo y serial y se le hizo otra experticia, sólo se observaba el serial de orden en la parte inferior de la empuñadura, es de fabricación americana, de cinco balas, el arma de fuego no le puedo dar fe que la misma fuera dispara ya que no se hizo ATD, pero sus conchas se compararon con las suministradas y son las mismas, es todo”.

Seguidamente, fue interrogada por la defensa, a lo que la misma contestó: “No se a quién le fue incautada, sólo nos encargamos de la experticia técnica por lógica suponemos que esta incursa en un hecho delictivo, es todo”.

Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, como autor en la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ante los testimonios contestes de los testigos presenciales de la detención sufrida por él. Como consecuencia de estos hechos, al exponer sus conclusiones, la Representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su función como parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, en la insuficiencia de elementos de prueba que permitiesen establecer la culpabilidad del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, en la comisión del delito que le fuera imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA. ……………………………………………………………………..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de PORTE ILÌCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y por consiguiente responsabilidad penal alguna del acusado JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, en el presente caso, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducido en el testimonio de los testigos presenciales del procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano, así como el testimonio de la experto que practicó la experticia de reconocimiento técnico balístico del arma de fuego presuntamente incautada en el procedimiento, por lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fue imputado, en virtud de insuficiencia probatoria y ASI SE DECLARA.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ...............................................................................………………
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ………………Publíquese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los diez (10) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI