REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003948
ASUNTO : WP01-P-2010-003948

JUEZ: DR. LENIN DEL GUIDICE GALEANO
SECRETARIA ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAFAEL QUIROZ Y JOSE RAMON TORO BANCO
ACUSADO: RAMON ALIRIO CONTRERAS RONDON

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RAMON ALIRIO CONTRERAS RONDON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 07/09/1955, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.702.920, hijo de Ramón Contreras (V) y de Estefania de Contreras (V) y con residencia en: El Sector Monte Piedad, Bloque 9, Piso 3, Estado Mérida, Audiencia oral celebrada en fecha 10 de Agosto del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 10 de Agosto del año 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta representación fiscal, ratifica la acusación con todos sus medios probatorios. Ahora bien y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, subsano el error material del escrito acusatorio, siendo el número de la experticia el Nro. 9700-130-7085 y no el que aparece en el escrito acusatorio y los expertos son José Torres y Fátima Morais y no el que aparece en la acusación, asimismo en este acto acuso formalmente al ciudadano: RAMON ALIRIO CONTRERAS RONDON, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendido en fecha 28 de junio del presente año, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, observando una persona que tenía una actitud nerviosa, quien quedó identificado como Contreras Rondón Ramón Alirio, quien pretendía abordar el vuelo SB1645, de la línea Santa Bárbara, siendo trasladado hasta el comando en presencia de los testigos Carlos Antonio Lecumberre y Arismendi Ángel, donde fue objeto de revisión corporal y de equipaje no arrojando ningún elemento de interés criminalístico, siendo trasladado al hospital San José, donde se le hizo estudio abdominal, arrojando la presencia de cuerpos extraños, siendo aprehendido y trasladado al hospital donde expulso la cantidad de 40 envoltorios de presunta droga que al ser sometida a prueba de orientación dio positivo para COCAÍNA, con un peso bruto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (464,800 GRMS). Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público precalifica la acción antijurídica desplegada por el imputado en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos, así mismo consigno en este acto la experticia química signada con el numero 9700-130-7085, constante de dos (02) folios útiles. Es todo”. De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. RAFAEL QUIROZ, quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, así mismo solicito le sea acordada a mi representado una medida cautelar, es todo”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por EL Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son las declaración de los funcionarios BLANCO ELVIA y CACERES JESUS, adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario; Las declaraciones de los ciudadanos QUIÑONEZ ALDANA FRANMIK, cédula de identidad N° 22.576.677 , POMPA ROMERO JOSE LUIS, cédula de identidad N° 6.238.048 , quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaraciones del ciudadano ATILIA GRATEROL, JOSE TORRES, JENNY VISCAYA y MARJORIE MARCANO, en su condición de expertos designados por el laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. 9700-130-7085; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 12746657, a nombre de RAMON ALIRIO CONTRERAS RONDON; Itinerario de vuelo, emitido por la Línea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS- MADRID, vuelo Nro. 0311820, a nombre del ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS RONDON; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS RONDON, quien resulto aprehendido en fecha 28-06-10, como a las 01:30 de la noche en el aeropuerto internacional de Maiquetía, por funcionarios de la División Nacional Contra las Drogas del CICPC, cuando pretendía trasportar a la ciudad de MADRID a través de la línea aérea SANTA BÁRBARA.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS RONDON, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS RONDON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RAMON ALIRIO CONTRERAS RONDON. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la Línea Aérea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, vuelo Nro. 130, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado RAMON ALIRIO CONTRERAS RONDON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.702.920, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política y las pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea emitido por la Línea Aérea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, vuelo Nro. 130, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de febrero de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los (10) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI