REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004067
ASUNTO : WP01-P-2010-004067

JUEZ: DR. LENIN DEL GUIDICE GALEANO
SECRETARIA ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GINZALEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ADRIANA ARREAZA
ACUSADO: MILEN TRENDAFILOV BATUROV
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano MILEN TRENDAFILOV BATUROV, de nacionalidad Búlgaro, portador del Pasaporte de la República de Bulgaria signado con el Nª 352172817, nacido en fecha 20-08-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Tendajil Batnzov (v) y Todorza Baturov (f), residenciado en: Haskovo Sv Sv YI Cirilo Metoddi 43, Bulgaria, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de Agosto del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 12 de Agosto del año 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MILEN TRENDFILOV BATUROV, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el ciudadano MILEN TRENDFILOV BATUROV, resultó aprehendido en fecha 12 de Julio de 2010, como a las 6:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, cuando pretendía transportar a la ciudad de Lisboa a través del vuelo 132 de TAP PORTUGAL, un bolso de mano de color azul con gris de la marca TARGU, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, tres láminas de goma espuma FORRADAS EN CINTA DE COLOR GRIS contentivas de una sustancia de olor fuerte y penetrante que al practicársele la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína. Asimismo se localizó un par de sandalias de color marrón de la marca ADIDA contentivas de dos envoltorios por sandalia para un total de seis envoltorios confeccionados en cinta adhesiva de color gris, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó un polvo de color blanco. Asimismo al revisar los zapatos de color azul y blanco de la marca ADIDAS que cargaba puesto para el momento de su aprehensión, se localizó a manera de doble fondo, un envoltorio por cada zapato para un total de dos envoltorios, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó un polvo de color blanco de presunta droga. Ahora bien a toda la sustancia incautada, se le practicó la prueba de orientación correspondiente dando como resultado que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA con un peso bruto total de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCO MILESIMA MAS CERO, UNA MILESIMA (1.368,5+0,1). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias prevista por nuestro legislador en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250, esto es la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de nuestra Ley Especial de Drogas, así mismo cabe señalar que según la experticia química signada con el numero CG-CO-LC-DQ-10/0842, de fecha 21-07-2010. Es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal ABG. ADRIANA ARREAZA, quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, es todo.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico como son las Declaraciones de los funcionarios CARRASQUERO GARCÍA YOAN MANUEL y PALOMINO SENCIAL ANYELO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARVAL REQUENA, JOE ALEJANDRO MARCANO MIRELI y FRANKLIN ANTONIO VÁSQUEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.064.662, 19.735256 y 17.484.644, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos de los hechos de marras; Declaración de las ciudadanas GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0842 de fecha 21-07-2010; Pasaporte de la república de Bulgaria a nombre del ciudadano MILEN TRENDFILOV BATUROV, signado con el Nro. 352172817; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano MILEN TRENDFILOV BATUROV, fue la persona detenida en fecha 12 de Julio de 2010, como a las 6:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, cuando pretendía transportar a la ciudad de Lisboa a través del vuelo 132 de TAP PORTUGAL, un bolso de mano de color azul con gris de la marca TARGU, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, tres láminas de goma espuma FORRADAS EN CINTA DE COLOR GRIS contentivas de una sustancia de olor fuerte y penetrante que al practicársele la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína. Asimismo se localizó un par de sandalias de color marrón de la marca ADIDA contentivas de dos envoltorios por sandalia para un total de seis envoltorios confeccionados en cinta adhesiva de color gris, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó un polvo de color blanco. Asimismo al revisar los zapatos de color azul y blanco de la marca ADIDAS que cargaba puesto para el momento de su aprehensión, se localizó a manera de doble fondo, un envoltorio por cada zapato para un total de dos envoltorios, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó un polvo de color blanco de presunta droga. Ahora bien a toda la sustancia incautada, se le practicó la prueba de orientación correspondiente dando como resultado que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA con un peso bruto total de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCO MILESIMA MAS CERO, UNA MILESIMA (1.368,5+0,1).

Por otra parte, el acusado ciudadano MILEN TRENDFILOV BATUROV, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MILEN TRENDFILOV BATUROV, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado MILEN TRENDFILOV BATUROV, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numerales 1° y 4º de la referida ley de drogas, las cuales se refieren a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, el comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al acusado de autos, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano TRENDAFILOV BATUROV, de nacionalidad Búlgaro, portador del Pasaporte de la República de Bulgaria signado con el Nº 352172817, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numerales 1° y 4º de la referida ley de drogas, las cuales se refieren a la expulsión del territorio de la República, una vez cumplida la pena impuesta, el comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12/07/2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 10 días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA SECRETARIA

ABG. ELFY YAURIT VINCENTI