REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEXTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-1999-000020
ASUNTO : WJ01-P-1999-000020
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en fecha 26 de julio de 2010, por la Abogada MARIÈ BOLÌVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública del acusado JESÚS RADAMES TORRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6726.918, nacido en fecha el 19 de mayo de 1966, de profesión u oficio constructor, con domicilio en Valle, los montones, Zona Industrial, Granja Valdivias, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta y requiere, “…En el año 1999, se acordó la imposición de la medida privativa de libertad, posteriormente el proceso se suspendió, logrando reanudarse en el mes de febrero del año 2008, momento éste desde el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial Rodeo I, lo cual evidencia que han transcurrido mas de dos años (…) Efectivamente, el proceso relacionado con la presente causa, nos encontramos en la etapa de juicio, encontrándose mi asistido, privado de libertad por un tiempo que excede de los límites exigidos en nuestra norma adjetiva penal, por diversas razones no imputables a mi defendido y ajena a la misma labor realizada por el referido Juzgado (…) Por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete el CESE de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a mi defendido, a fin de que le garantice su derecho de ser juzgado en libertad plena y obtener una sentencia oportuna, contenidos en los artículos 44, 26, 51, 255 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …” a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS RADAMES TORRES LOPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre el ciudadano JESÚS RADAMES TORRES LOPEZ pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en una primera oportunidad, desde el 14 de mayo de 2001, hasta el 19 de abril del 2002 y luego desde el 26 de febrero del 2008 hasta la actualidad, sin que hasta la presente fecha se haya dado feliz término al juicio oral y público en su causa, advirtiéndose que existen varios diferimientos de los actos por distintas causas, siendo las de mayor peso la falta de traslado del acusado a este Circuito Judicial Penal así como la ausencia de la representación del Ministerio Público en los actos fijados, constatándose igualmente que la demora no puede atribuirse a algún accionar malicioso por parte de él o su defensa, pues ésta ha comparecido a los llamados efectuados por el Tribunal.
En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).
Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse el acusado JESÚS RADAMES TORRES LOPEZ, privado de su libertad, en una primera oportunidad, desde el 14 de mayo de 2001, hasta el 19 de abril del 2002 y luego desde el 26 de febrero del 2008 hasta la actualidad, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º, del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante este Juzgado, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas tres declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.
En sintonía con ello, debe aclararse, que en el caso de marras debe esta Juzgadora asegurar las resultas del proceso a través de la imposición de las medidas arriba decretadas, y así evitar que se concrete nuevamente el peligro de fuga al cual hace mención el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivó primariamente la imposición de la medida privativa de libertad que hoy pesa sobre el ciudadano JESÚS RADAMES TORRES LOPEZ.
Con relación a este criterio, tenemos que sobre este particular, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, entre otras, en decisión Nro. 2434 de fecha 20 de Octubre de 2004, ratificado posteriormente en el expediente Nro. 03-2697, de data 18 de Julio de 2005, ha dejado establecido que “…De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Negrillas nuestras).
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JESÚS RADAMES TORRES LOPEZ, arriba identificado, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas necesarias para garantizar la finalidad del proceso contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 258, ejúsdem, en cumplimiento de lo cual deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; debiendo consignar los fiadores, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas tres declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el último artículo señalado y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.
Publíquese, Diarícese y notifíquese.
EL JUEZ
ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI ARREAZA