REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005488
ASUNTO : WP01-P-2007-005488

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes interpuestas en fechas 30 de junio de 2010 y 17 de mayo de 2010, por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Publica del acusado GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO, titular de la cédula de identidad N° 20.558.486, de nacionalidad venezolana, natural de La guaira Estado Vargas, nacido en fecha 25-05-1987, de estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en: Barrio Aeropuerto, Parte alta, Sector 04, al lado de Mercal, Casa de Color Rosada, con rejas negras, parroquia Raúl Leoni, mediante las cuales manifiesta y requiere “... Me dirijo ante usted, a los fines de solicitarle la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra de mi representado (…) Es el caso ciudadano Juez, que habiendo transcurrido un lapso superior a los dos (02) años sin que hubiere definido la situación jurídica de mi representado mediante la celebración de las audiencias respectivas, esta defensa solicito al Tribunal Tercero de Control, la aplicación del articulo 244 de la ley adjetiva penal, siendo acordada la solicitud e imponiendo a mi representado la obligación de presentar, dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos exigidos, lo cual hasta la presente fecha ha sido imposible (…) Es por ello ciudadano Juez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito respetuosamente, la Revisión la Medida Cautelar (…) consistente en la presentación de dos fiadores (…) se le decrete la libertad o en su defecto se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento…”.

A tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 26 de enero del año 2008, se celebró por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para oír al imputado, en la causa seguida al ciudadano GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO, mediante el cual se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida privativa de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

En fecha 08 de marzo del año 2008, el Ministerio Público, acusó formalmente al del ciudadano GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el 77 ordinales 01°, 11° y 12° Ibídem.

Así pues, en fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 en concordancia con el 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presentación periódica cada ocho días, por ante el alguacilazgo, así como, a la presentación de una caución personal, por medio de al presentación de dos fiadores que devenguen un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, entre otros requisitos.



Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que:“…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante establecer, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO, que las circunstancias por las cuales fue decretada por el mencionado Tribunal la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, aunado a los argumentos explanados por la Defensa en su escrito, demuestran la imposibilidad real, por parte del acusado, de ubicar dos fiadores que demuestren percibir un sueldo igual o mayor al equivalente a Ciento Ochenta Unidades Tributarias, lo cual hace procedente en el caso de marras acordar rebajar las mismas a cien (100) unidades tributarias, el equivalente al sueldo que perciban los fiadores.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo del año 2010, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado GREGORI ROBERTO MARQUEZ OSPINO, arriba identificado, y en consecuencia revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta al mismo por Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo del año 2010, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI ARREAZA