REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005154
ASUNTO : WP01-P-2008-005154

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud de fecha 30/08/10, interpuesta por los Abogados MARGARITA MONTANER RÍOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 03/01/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.325.436, hijo de Miguel Cordero (V) y de Elis Narváez (V), residenciado en Parroquia Caraballeda, Corapal, calle Sucre, casa S/n, Palmar Oeste, mediante la cual manifiestan y requieren:“…De lo antes expresado se desprende, la concurrencia d determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la (sic) referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, lo que significaría un perjuicio jurídico en las resultas del presente juicio…no siendo el caso que aquí se trata ya que con el paso del tiempo estos extremos tienden a perder fundamentación todas aquellas razones que justifican la prisión provisional y estas han cambiado en el sentido de tener 01 año y siete meses ya se puede solicitar una medida menos gravosa (…) por lo tanto, ciudadano Juez (…) es que solicitamos e insistimos sea declarada con lugar la Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad PREVISTA EN EL ARTICULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal aplicada a nuestra defendida y la misma sea sustituida por las medidas sustitutivas cautelares de libertad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 ibídem (…) En segundo lugar, en varias ocasiones ha sido diferida la apertura de la audiencia oral y pública de juicio dado que los otros co imputados por una u otra razón faltan a la audiencia a pesar que nuestra defendida ha comparecido (…) Es por ello, que muy respetuosamente le solicitamos ciudadano Juez, como ya tantas veces lo hemos solicitado en oportunidades anteriores, se pronuncie acerca de la separación del Juicio para nuestra defendida, ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, del resto de los acusados inasistentes a la audiencia de apertura de juicio…”
Este Tribunal para decidir observa:

En fechas 08 y 09 de octubre del 2008, se realizó ante el Tribunal Procero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para oír a los imputados en el presente caso, donde las Fiscalías Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas y Séptima a nivel Nacional con competencia en materia de Droga, imputaron a la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando, se decretara su privación judicial preventiva de libertad y al aplicación del procedimiento ordinario en este caso, peticiones estas que fueron acordadas por el mencionado Tribunal.

En fecha 21-11-2008, los representantes del Ministerio Público, presentaron acusación en contra de la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, antes identificado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, solicitando en dicho escrito acusatorio que se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-11-2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar de la mencionada ciudadana, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, se encuentra sindicados por la comisión de un hecho grave, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de ocho a diez años de prisión, siendo que, a criterio de este Juzgador, las circunstancias por las cuales les fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado, aunado a ello considera quien aquí decide, que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, en consecuencia, a juicio de este decisor, lo procedente y ajustado a derecho es Negar la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa privada de la acusada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ.

Por Las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por los Defensores Privados, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la defensa referida a la separación de la causa de su defendida para que siga un proceso penal aparte en la causa con el resto de los co-encausado, es menester para este Tribunal hacer mención a lo preceptuado en los artículos 73 y 74 del texto adjetivo penal, los cuales indican:

“Art. 73.- Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos (…)”

“Art. 74.- El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: (…)
4.- Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas…”

Del contenido de las normas antes transcritas y en atención al contenido de las actas que componen el presente caso, considera quién aquí decide, que hasta el día de hoy, no existen circunstancias por la cual se deba seguir el curso de este proceso de manera separada, toda vez que, en las presentes actuaciones no ha existido acumulación de causas, por lo cual debe mantenerse la unidad del proceso llevado en este caso, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es negar tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los Defensores Privados de la acusada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, en el sentido que se le imponga a su defendida una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se NIEGA, la solicitud de separación de causas incoada por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO

LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELASQUEZ