REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005975
ASUNTO : WP01-P-2009-005975

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Abg. GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos MELVY FRANCISCO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.630.082, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la UD 3 de Caricuao, edificio 18, piso 12, apto A-1, Caracas Distrito Capital y BRAULIO ANTONIO LEÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.630.082, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en la UD 3 de Caricuao, edificio 18, piso 10, apto A-103, Caracas Distrito Capital, mediante el cual requiere se revise la medida que pesa sobre sus representados y les sea otorgada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículo 8, 9 y 264 del texto adjetivo penal.

Este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 08-10-2009, se celebró por ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia para oír al imputado, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MELVY FRANCISCO CALDERON y BRAULIO ANTONIO LEÓN CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores, así como la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso.
En fecha 26-10-2009, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, recibió la presente causa procedente del Tribunal Quincuagésimo Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el referido Tribunal de Control del área Metropolitana de Caracas declino competencia a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial Penal.

En fecha 06-11-2009, el Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos BRAULIO ANTONIO LEÓN CASTILLO, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores, y MELVY FRANCISCO CALDERON, como COOPERADOR DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 03-12-2009, se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia preliminar, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por Representante del Ministerio Público, haciendo cambio de calificación jurídica, definiendo la participación de los acusados BRAULIO ANTONIO LEÓN CASTILLO, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores y MELVY FRANCISCO CALDERON, como COOPERADOR DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que a los acusados BRAULIO ANTONIO LEÓN CASTILLO, y MELVY FRANCISCO CALDERON, se encuentran sindicados por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores, para el acusado BRAULIO ANTONIO LEÓN CASTILLO y para el acusado MELVY FRANCISCO CALDERON, como COOPERADOR DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores, que acarrean una pena que en su límite superior de dieciséis (16) años de prisión.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público ABG. GILBERTI PIÑERO, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: NIEGA la solicitud interpuesta por el Dr. GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público de los acusados MELVY FRANCISCO CALDERON Y BRAULIO ANTONIO LEÓN CASTILLO, identificados al inicio de la presente, en el sentido que, le imponga a los referidos ciudadanos una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO

LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELASQUEZ