REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000117
ASUNTO : WK01-P-2002-000117

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 10 de junio de 2009, al ciudadano JOSÉ QUINTERO MONTES, titular del la cédula de identidad N° 13.219.585.

Cursa a los folios 52 al 55 de la presente causa, escrito de acusación Fiscal presentado el 10/09/01, en contra del imputado JOSÉ QUINTERO MONTES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el numeral 8º del articulo 454, del Código Penal vigente, con la agravante especifica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el momento de ocurrir los hechos.

Ahora bien, consta en las actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 17/06/09, 16/07/2009, 13/08/09, 15/10/09, 03/11/09, 24/11/09, 16/12/09, 25/01/10, 17/02/10 y 03/06/10, fechas en las que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano JOSÉ QUINTERO MONTES, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a ello, cursa a los folios 156 y 157 copia certificada, emanada de la Oficina del Alguacilazgo, de los folios de presentaciones llevados por esa oficina, en los cuales, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 10 de junio de 2009, al ciudadano JOSÉ QUINTERO MONTES, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano DUINYS PRESLYS PEREZ BRITO, arriba identificado, en fecha 10 de junio de 2009, por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibídem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,


LENIN DEL GUIDICE GALEANO


LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ