REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004223
ASUNTO : WP01-P-2010-004223
JUEZ: DR. LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARVIC VELASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÙBLICA PENAL: ABG. CARMEN RODRIGUEZ
ACUSADO: DANIEL OKWUOSAH
INTERPRETE: EDGARDO CALDERON DIAZ
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano DANIEL OKWUOSAH, portador del pasaporte N° A00825652, quien dijo ser de nacionalidad Nigeriana, nacido en fecha 11-04-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Okoke Okwosah (v) y Chileno Okwosah (f) residenciado en: Lagos 24 Road Feazzac, Nigeria, debidamente asistido por el interprete del idioma Ingles EDGARDO CALDERON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.473, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de septiembre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 15 de septiembre del año 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL OKWUOSAH, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el ciudadano MILEN TRENDFILOV BATUROV, fue aprehendido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional del estado Vargas, el día 18-07-10, como a las 5:00 de la tarde en el aeropuerto internacional de Maiquetía cuando pretendía viajar a través del vuelo N° 8051 de la línea aérea TAM, a la ciudad de SAO PABLO, un bolso pequeño de plástico impermeable de color negro de la marca HALY, contentiva en su interior entre otras cosas de una caja de cartón de color blanco, localizándose a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco que al practicarle la prueba química correspondiente, arrojó como resultado que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA con un peso bruto de DOS MIL VEINTIOCHO GRAMOS CON CINCO MILESIMA (2.028,5 GRMS), razón por la cual califico su conducta en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de nuestra Ley Especial de Drogas, consigno la experticia química signada con el numero CG-CO-LC-1680, de fecha 21 de julio de 2010. Es todo.”
Seguidamente, le fue cedida la palabra a la Defensa Pública Penal ABG. CARMEN RODRIGUEZ, quien expone:”Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, es todo”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico como son las Declaraciones de los funcionarios CASTILLO GUILLEN YELVIN y MIER TERAN TORRES JUAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; las declaraciones de los ciudadanos EDUARDO VISO HERNANDEZ, CAPOTE CISNEROS CARLOS AUGUSTO y GONZÁLEZ RIVERO ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.334.045, 15.149.086 y 14.071.602, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos de los hechos; Declaración de las ciudadanas GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0862 de fecha 21-07-2010; Pasaporte de la república de Nigeria a nombre del ciudadano DANIEL OKWUOSAH, signado con el Nro. A00825652; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano DANIEL OKWUOSAH, fue la persona detenida en fecha 18-07-10, como a las 5:00 de la tarde en el aeropuerto internacional de Maiquetía, se le incautó en su poder un bolso pequeño de plástico impermeable de color negro de la marca HALY, contentiva en su interior entre otras cosas de una caja de cartón de color blanco, localizándose a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco que al practicarle la prueba química correspondiente, arrojó como resultado que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA con un peso bruto de DOS MIL VEINTIOCHO GRAMOS CON CINCO MILESIMA (2.028,5 GRMS).
Por otra parte, el acusado ciudadano DANIEL OKWUOSAH, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DANIEL OKWUOSAH, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado DANIEL OKWUOSAH, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numerales 1° y 4º de la referida ley de drogas, las cuales se refieren a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, el comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al acusado de autos, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DANIEL OKWUOSAH, de nacionalidad Nigeriana, portador del pasaporte N° A00825652, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numerales 1° y 4º de la referida ley de drogas, las cuales se refieren a la expulsión del territorio de la República, una vez cumplida la pena impuesta, el comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18/07/2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 20 días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. ELFY YAURIT VINCENTI
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