REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001036
ASUNTO : WP01-P-2009-001036
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abg. BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EDDY RAFAL GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Saray García (V) y de Rafael Barrueta (F), residenciado en: Los cocos, Sheraton, La Guaira, titular de la cedula de identidad N° V-20.132.551, mediante el cual requiere se revise la medida que pesa sobre su representado y les sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento en apego a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del texto adjetivo penal.
Este Tribunal antes de decidir observa:
En fecha 08-10-2009, se celebró por ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia para oír al imputado, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDDY RAFAL GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 406, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de igual manera se decretó la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso.
En fecha 13-03-2009, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, recibió la presente causa procedente del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el referido Tribunal de Control del área Metropolitana de Caracas declino competencia a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial Penal.
En fecha 15-06-2009, el Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano EDDY RAFAL GARCIA, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10-07-2009, se celebró por ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia preliminar, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al acusado EDDY RAFAL GARCIA, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que acarrea una pena que en su límite superior de veintiséis (26) años de prisión.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Abg. BEATRIZ MONGE, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EDDY RAFAL GARCIA, identificado al inicio de la presente, en el sentido que, le imponga a los referidos ciudadanos una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI