REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001793
ASUNTO : WP01-P-2010-001793

JUEZ: LENIN DEL GUIDICE GALEANO
SECRETARIA ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IVONNE PISTONI
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. CARMEN RODRIGUEZ
ACUSADO: INGERSON JESÚS IRIARTE

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado INGERSON JESÚS IRIARTE BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.838.455, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 04-01-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Gilberto Iriarte (v) y de Gladis Blanco (v), residenciado en: Naiquatá, Pueblo Arriba, casa S/Nª, cerca de la Bodega de Neida, estado Vargas.; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 04 de Agosto del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 04-08-2010, la DRA IVONNE PISTONI, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano INGERSON JESÚS IRIARTE BLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, en virtud que el ciudadano INGERSON JESÚS IRIARTE BLANCO, resultó aprehendido en fecha 08 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban en la Comisaría de Caraballeda se acercó una ciudadana que se identifico como Vargas de Peinate Yoselin Vanoydes, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.484.079, quien les indicó que había sido objeto de un robo en la avenida principal Palmar Este Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, indicando que cuidadosamente siguió al ciudadano que la despojó de su bolso contentivo de pertenencias personales y que el mismo se encontraba en la parada de unidades de Transporte Público de la ruta Caracas-La Guaira. Por lo que la comisión policial se traslado junto con la denunciante hasta la parada antes indicada al llegar al lugar avistaron a un ciudadano con similares característica a las aportadas por la mencionada ciudadana quien fue señalado como el mismo que momentos antes la despojó de su bolso utilizando un cuchillo para ello. De seguidas se le practicó la retención preventiva y respectiva revisión corporal incautándole a este ciudadano el bolso perteneciente a la victima así como el cuchillo de metal con el cual la despojó de sus pertenencias. Considera este representación fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el acusado INGERSON JESÚS IRIARTE BLANCO, es autor o partícipe de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, elementos que devienen de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde se dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencia colectada en poder del imputado, las entrevistas suscritas ante el órgano policial por la victima, que determinar de manera inequívoca el dolo del mismo en la ejecución del delito que se le imputa, se acredita la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en vista de las precedentes consideraciones. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificadas por quienes las suscriben, es todo”.

El Tribunal, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizando todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano INGERSON JESUS IRIARTE BLANCO haciendo un cambio en la calificación jurídica, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, así mismo admitió todas y en cada una de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal por ser lícitas, legales y pertinentes, en la búsqueda de la verdad, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano INGERSON JESUS IRIARTE BLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, éste Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por otro lado, establece el artículo 82 del mismo texto penal, que en caso de delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias.

Siendo así, en aplicación del artículo 74 del Código sustantivo penal, en vista de que el hoy acusado no posee antecedentes penales, se procede a hacer una rebaja en la pena hasta su limite mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN.

Ahora bien, como quiera que el acusado INGERSON JESUS IRIARTE BLANCO, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, a criterio de este Juzgador, en aplicación directa del segundo y tercer aparte de la referida norma, dicha rebaja no pude ser menor del límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN.

Tiempo de pena éste, que al ser rebajada en su tercera parte, conforme a las previsiones del articulo 82 del Código Penal, resulta en definitiva como pena a aplicar al ciudadano INGERSON JESUS IRIARTE BLANCO, la de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano INGERSON JESUS IRIARTE BLANCO, pplenamente identificado en las actas procesales, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día ocho (08) de septiembre del 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO


LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI