REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001958
ASUNTO : WP01-P-2010-001958

JUEZ: LENIN DEL GUIDICE GALEANO
SECRETARIA ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. CARMEN RODRIGUEZ
ACUSADO: GIOVANNI VIMERCATI
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano VIMERCATI GIOVANNI, portador del Pasaporte de la República Italiana signado con el Nª A507417, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, nacido en fecha 02-11-1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tejedor, hijo de Vimercati Giosue (f) y de Valli Ángela (v), residenciado en: Madagascar-Italia, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 04 de Agosto del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 04 de Agosto del año 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VIMERCATI GIOVANNI, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el ciudadano VIMERCATI GIOVANNI, quien resultó aprehendido en fecha 11 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en Sótano United, durante la revisión no intrusiva de equipajes y corporal, se observó la actitud muy nerviosa de dicho ciudadano, a quien se le requirió su documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo IB-6700, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS- MADRID, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanos DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO Y CORDOVA RIVAS LARRY DANIEL, para que fungieran como testigos, se le explico el procedimiento que se iba a realizar, por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del referido ciudadano, localizándose en su poder Pasaporte Nº A-507417, un teléfono celular marca sansum, modelo GT-E2120, con una tarjetas SIM,, un billete de cinco mil pesos colombianos y otro billete de dos mil pesos colombianos, asimismo, se procedió a la revisión de su equipaje correspondiente a una maleta mediana de color marrón y negro, no localizando en su interior objetos de interés criminalístico. Acto seguido, se procedió a trasladar al referido ciudadano con los respectivos testigos, hasta el Hospital “San José” de Maiquetía, a fin de practicarle una placa abdominal, determinando el galeno de guardia Dra. Iraida Meza, la presencia de cuerpos extraños dentro su organismo, verificándose desde el día 11-03-2010 hasta la presente fecha que el imputado expulsó la cantidad de 12, envoltorios tipo dediles, de material sintéticos latex, contentivos en su interior de una sustancia ilícita presuntamente cocaína, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de CIENTO QUINCE GRAMOS CON OCHO MILESISMA (115,8grs) según la experticia química signada con el numero CG-CO-LC-0370, de fecha 17 de marzo de 2010, por último consigno constante de cuatro (04) folios útiles experticia química. Es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal DRA. CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, es todo.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico como son las Declaraciones de los funcionarios TONA FREITEZ GERMAN BALTAZAR y LOYO SERRATO MARCO ANTONIO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos CORDOVA RIVAS LARRY DANIEL y DÍAZ PEREIRA RAUL ERNESTO, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.999.368 y 10.583.569, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos de los hechos de marras; Declaraciones de los ciudadanos SEIJAS RIVERO LISBETH y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0370 de fecha 17-03-2010; Pasaporte de la República Italiana a nombre del ciudadano VIMERCATI GIOVANNI, signado con el Nro. 002809324; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano VIMERCATI GIOVANNI, quien resultó aprehendido en fecha 11 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en Sótano United, durante la revisión no intrusiva de equipajes y corporal, se observó la actitud muy nerviosa de dicho ciudadano, a quien se le requirió su documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo IB-6700, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS- MADRID, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO Y CORDOVA RIVAS LARRY DANIEL, para que fungieran como testigos, se le explico el procedimiento que se iba a realizar, por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del referido ciudadano, localizándose en su poder Pasaporte Nº A-507417, un teléfono celular marca sansum, modelo GT-E2120, con una tarjetas SIM,, un billete de cinco mil pesos colombianos y otro billete de dos mil pesos colombianos, asimismo, se procedió a la revisión de su equipaje correspondiente a una maleta mediana de color marrón y negro, no localizando en su interior objetos de interés criminalístico. Acto seguido, se procedió a trasladar al referido ciudadano con los respectivos testigos, hasta el Hospital “San José” de Maiquetía, a fin de practicarle una placa abdominal, determinando el galeno de guardia Dra. Iraida Meza, la presencia de cuerpos extraños dentro su organismo, verificándose desde el día 11-03-2010 hasta la presente fecha que el imputado expulsó la cantidad de 12, envoltorios tipo dediles, de material sintéticos latex, contentivos en su interior de una sustancia ilícita presuntamente cocaína, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de CIENTO QUINCE GRAMOS CON OCHO MILESISMA (115,8grs).

Por otra parte, el acusado ciudadano VIMERCATI GIOVANNI, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VIMERCATI GIOVANNI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado VIMERCATI GIOVANNI, este Juzgador observa que el delito de de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numerales 1° y 4º de la referida ley de drogas, las cuales se refieren a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, el comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al acusado de autos, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano VIMERCATI GIOVANNI, portador del Pasaporte de la República Italiana signado con el Nº A507417, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, nacido en fecha 02-11-1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tejedor, hijo de Vimercati Giosue (f) y de Valli Ángela (v), residenciado en: Madagascar-Italia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en su tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numerales 1° y 4º de la referida ley de drogas, las cuales se refieren a la expulsión del territorio de la República, una vez cumplida la pena impuesta, el comiso del boleto aéreo, así como los objetos incautados al momento de la detención del hoy penado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11/11/2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA SECRETARIA

ABG. ELFY YAURIT VINCENTI.