REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003909
ASUNTO : WP01-P-2010-003909

JUEZ: LENIN DEL GUIDICE GALEANO
SECRETARIA ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. GILBERTO PIÑERO
ACUSADO: CZOMPELIK WILHELM PAWEL
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CZOMPELIK WILHELM PAWEL, quien dijo ser de nacionalidad Alemana, nacido en fecha 13/01/1987, en Polonia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, portador de Pasaporte N° CFM2GYGXG, de profesión u oficio estudiante, hijo de Wilhem Czopelik (f) y de Kristina Wilhem (v), con residencia en: ciudad de Alemania, Kaiserslauter, calle luisestrase Nª 2, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Agosto del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 30 de Abril del año 2010, la DRA. MARISELA DE ABREU, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano: CZOMPELIK WILHELM PAWEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25-06-2010, cuando funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, avistaron al mismo con actitud nerviosa por lo que procedieron a realizarle su documentación personal quedando identificado como CZOMPRLIK WILHELM PAWEL, quien pretendía abordar el vuelo N° TP-130, con destino a Lisboa-Amsterdam, quien al pasar el mismo por la maquina de rayos X, observaron sombras no comunes por lo que fue trasladado al Hospital San José, donde el médico de guardia determinó que el mismo poseía cuerpos extraños, que el mismo expulso vía rectal desde el referido día hasta el 29-06-2010, un total de 70 envoltorios tipo dediles, los cuales contenían una presunta sustancia ilícita denominada cocaína. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2° y 3° del artículo 250, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arrojando un peso bruto aproximado de OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO GRAMOS CON DOS MILESIMA (831,2 GRMS) así mismo cabe señalar que según la experticia química signada con el numero CG-CO-LC-1513, de fecha 02 de julio de 2010, por último consigno constante de seis (06) folios útiles experticia química, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública penal ABG. GILBERTO PIÑERO quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, es todo, es todo”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son las Declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (S/2DO) RANGEL LEAL SOCAR y (S/2DO) CASTILLO GUILLEN YELVIN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos SALAZAR MOREO VICTOR DAVID, cédula de identidad N° 19.444.722 y JUAN FRANCISCO CABA, cédula de identidad N° 25.917.090, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaraciones de los ciudadanos GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0767; Pasaporte de la República de Alemania, signado con el Nro. CFM2EYGXG, a nombre de CZOMPELIK WILHELM PAWEL; Itinerario de vuelo, emitido por la Aerolínea Tap-Portugal, con ruta Caracas-Lisboa-Amsterdam, vuelo Nro. TP-130, a nombre del ciudadano CZOMPELIK WILHELM PAWEL; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano CZOMPELIK WILHELM PAWEL, fue la persona detenida en fecha 25-06-2010, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando avistaron al mismo con actitud nerviosa por lo que procedieron a realizarle su documentación personal quedando identificado como CZOMPRLIK WILHELM PAWEL, quien pretendía abordar el vuelo N° TP-130, con destino a Lisboa-Amsterdam, quien al pasar el mismo por la maquina de rayos X, observaron sombras no comunes por lo que fue trasladado al Hospital San José, donde el médico de guardia determinó que el mismo poseía cuerpos extraños, que el mismo expulso vía rectal desde el referido día hasta el 29-06-2010, un total de 70 envoltorios tipo dediles, los cuales contenían una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO GRAMOS CON DOS MILESIMA (831,2 GRMS)

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano CZOMPELIK WILHELM PAWEL, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CZOMPELIK WILHELM PAWEL por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS ( 06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CZOMPELIK WILHELM PAWEL. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea Tap-Portugal, con ruta Caracas-Lisboa-Amsterdam, vuelo Nro. TP-130, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado CZOMPELIK WILHELM PAWEL, quien dijo ser de nacionalidad Alemana, nacido en fecha 13/01/1987, en Polonia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, portador de Pasaporte N° CFM2GYGXG, de profesión u oficio estudiante, hijo de Wilhem Czopelik (f) y de Kristina Wilhem (v), con residencia en: ciudad de Alemania, Kaiserslauter, calle luisestrase Nª 2, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el acusado de autos admitió los hechos, delito este cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea emitido por la aerolínea Tap-Portugal, con ruta Caracas-Lisboa-Amsterdam, vuelo Nro. TP-130, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de febrero de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los (9) días del mes de Septiembre del año dos Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI