REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPÁL: WP01-P-2009-007110
ASUNTO : WP01-P-2009-007110
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MOTA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19-06-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Félix Mota (f) y de Lenny Díaz (v), residenciado en: Barrio San Antonio, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, s/n, cerca de Hidrocapital y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.445.275, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condeno a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código penal, concatenado con el articulo 424, ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano LUIS EDUARDO MOTA DIAZ, fue detenido en fecha 27 de enero de 2010, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Siete (07) meses y Diecisiete (17) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Seis (06) Años, Once (11) Meses y tres (03) Días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 17 de agosto de 2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a 988partir de las fechas que a continuación se especifican:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Un (01) Año, Diez (10) Meses y Veinte (20) Días, la cual cumplirá el 17-12-2011.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Seis (06) Días y Dieciséis (16) Horas, que cumplirá a partir del 03-08-2012, a las dieciséis (16) Horas.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Cinco (05) Años, Trece (13) Días y Ocho (08) Horas, que cumplirá en fecha 10-02-2015, a las Ocho (08) Horas.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el 27 de septiembre de 2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO MOTA DIAZ, la pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 17 de agosto de 2017
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 13 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano LUIS EDUARDO MOTA DIAZ, atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano LUIS EDUARDO MOTA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19-06-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Félix Mota (f) y de Lenny Díaz (v), residenciado en: Barrio San Antonio, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, s/n, cerca de Hidrocapital y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.445.275, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.