REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPÁL: WP01-P-2010-000993
ASUNTO : WP01-P-2010-000993


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN LOUIS CEDEÑO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-02-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de restaurante, hijo de Luis Alberto Cedeño (v) y de Gregoria Josefina Méndez (v), residenciado en: Calle La Línea Navarrete a Buena Vista, Parroquia Maiquetía Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.191.207, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 25 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como a la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º ejusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JEAN LOUIS CEDEÑO MENDEZ, fue detenido en fecha 12 de febrero de 2010, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Siete (07) Meses y Diez (10) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses y Veinte (20) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 12 de febrero de 2016, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:


a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Un (01) Año y Seis (06) Meses, la cual cumplirá el 12-08-2011

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años, que cumplirá a partir del 12-02-2012.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Cuatro (04) Años, que cumplirá en fecha 12-02-2014

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el 12 de agosto de 2014, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JEAN LOUIS CEDEÑO MENDEZ, la pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 12-02-2016



Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, estado Miranda.



DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JEAN LOUIS CEDEÑO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-02-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de restaurante, hijo de Luis Alberto Cedeño (v) y de Gregoria Josefina Méndez (v), residenciado en: Calle La Línea Navarrete a Buena Vista, Parroquia Maiquetía Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.191.207, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.