REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPÁL: WP01-P-2010-003619
ASUNTO WP01-P-2010-003619
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MARIO JOSE RAMOS de nacionalidad Venezolana, natural de Naiguatá, nacido en fecha 18-02-1962, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Teodoro Pereira (v) y de Melba Ramos (v), residenciado en: Calle La Electricidad, casa s/n, al lado de la antigua ferretería, Santa Marta Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.888.361, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer parte del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 64 ordinal 4º ejusdem y las contenida en el articulo 16 ordinal 1º del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano MARIO JOSE RAMOS, fue detenido en fecha 06 de junio de 2010, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Tres (03) meses y Dieciséis (16) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Catorce (14) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 06 de febrero de 2013, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Ocho (08) Meses, la cual cumplirá el 06 -02-2011
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Diez (10) Meses y Veinte (20) Dias, que cumplirá a partir del 26-04-2011
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Diez (10) Dias, que cumplirá en fecha 10-03-2012
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el 06 de junio de 2012, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano MARIO JOSE RAMOS, la pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 06 de febrero de 2013
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MARIO JOSE RAMOS de nacionalidad Venezolana, natural de Naiguatá, nacido en fecha 18-02-1962, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Teodoro Pereira (v) y de Melba Ramos (v), residenciado en: Calle La Electricidad, casa s/n, al lado de la antigua ferretería, Santa Marta Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.888.361, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.