REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000585
ASUNTO : WP01-P-2010-000585


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HENDRY JOSE MAYORA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-04-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Henry Mayora (v) y de Nairobys Sánchez (v), residenciado en: Barrio Aeropuerto, Calle el Almendron, Casa s/n, de color rosada, frente a la quebrada Catia La Mar Estado Varga y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.272.247, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 06 de septiembre de 2010, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano HENDRY JOSE MAYORA SANCHEZ, fue detenido en fecha 28 de enero de 2010, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Siete (07) Meses y Veintinueve (29) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Once (11) Años, Cuatro (04) Meses y Un (01) Día de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 28 de enero de 2022, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años, la cual cumplirá el 28-01-2013

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Cuatro (04) Años, que cumplirá a partir del 28-01-2014.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Ocho (08) Años, que cumplirá en fecha 28-01-2018.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el 28 de enero de 2019, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano HENDRY JOSE MAYORA SANCHEZ, la pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 28-01-2022


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano HENDRY JOSE MAYORA SANCHEZ, atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria


Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario de Carabobo, estado Carabobo.



DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano HENDRY JOSE MAYORA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-04-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Henry Mayora (v) y de Nairobys Sánchez (v), residenciado en: Barrio Aeropuerto, Calle el Almendron, Casa s/n, de color rosada, frente a la quebrada Catia La Mar Estado Varga y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.272.247, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY GOMEZ.