REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003445
ASUNTO : WP01-P-2007-003445

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ANDER ALEJANDRO MANZO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de gandola, hijo de Florencio Manzo (v) y María Reyes (v), con domicilio en Playa Grande, calle 1, al lado del Hotel Miramar Suite, Catia La Mar, estado Vargas, teléfonos: 0412-5885519 – 0412-0163670 y titular de la cédula de Identidad N° V-17.154.267, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como a la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º ejusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ANDER ALEJANDRO MANZO RODRIGUEZ, fue detenido por primera vez en fecha 09 de Septiembre de 2007 hasta el día 10 de Septiembre de 2007, fecha en la cual le fue concedido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el articulo 256 numerales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le fue revocada dicha medida cautelar en fecha 09 de Febrero de 2009, librándose la correspondiente Boleta de Encarcelación, siendo nuevamente detenido el día 31 de Mayo de 2010 hasta el día 01 de Junio del presente año, evidenciándose que estuvo detenido un tiempo de dos (02) días, faltándole entonces un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano ANDER ALEJANDRO MANZO RODRIGUEZ, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, siendo necesario tramitar a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al contenido del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.







DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANDER ALEJANDRO MANZO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de gandola, hijo de Florencio Manzo (v) y María Reyes (v), con domicilio en Playa Grande, calle 1, al lado del Hotel Miramar Suite, Catia La Mar, estado Vargas, teléfonos: 0412-5885519 – 0412-0163670 y titular de la cédula de Identidad N° V-17.154.267, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZDE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA