REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de septiembre de 2010
200º y 150º
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano TORRES MENESES ANÍBAL AVILIO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carayaca Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.055.979, quien fue condenado a cumplir la pena de quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, mediante la cual requiere que la CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, conforme al artículo 52 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
Consta en autos que en fecha 02-05-2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condeno al ciudadano TORRES MENESES ANÍBAL AVILIO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, decisión que fue debidamente ejecutada por este Tribunal por auto de fecha 28/05/2007.
En fecha 18-03-2010, este órgano jurisdiccional dicta decisión mediante la cual decreta la Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio a favor del penado de autos, efectuando el computo correspondiente, en el cual se evidencia que el 06-06/2007 el ciudadano TORRES MENESES ANÍBAL AVILIO, cumplía las tres cuartas partes de la sanción impuesta, y a partir de dicha fecha podía solicitar la conversión del resto de la pena en confinamiento, conforme al artículo 52 del Código Penal vigente.
Ahora bien, los efectos del otorgamiento de la conversión de la pena por cumplir al penado de autos en confinamiento, debe considerarse el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual dispone entre otros aspectos lo siguiente:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…” (Subrayado del Tribunal).
Se evidencia, que en el caso de autos, el penado TORRES MENESES ANÍBAL AVILIO fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, lo que a todas luces demuestra que el objetivo primordial del ilícito era la obtención de lucro en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de CECILIO VIANA MARTINEZ, a quien al momento de los hechos lo despojaron del sus pertenencias personales, pues, así consta en la sentencia condenatoria dictada en su contra, en virtud de ello, a criterio de quien aquí decide se configura el supuesto, contenido en la norma precedentemente transcrita, que impide el otorgamiento del confinamiento solicitado.
Así las cosas, en atención a lo anteriormente expuesto, al estar acreditado en la causa el supuesto establecido en el artículo 56 del Código Penal vigente, lo ajustado y procedente en derecho es declarar como en efecto se hace, SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del penado TORRES MENESES ANÍBAL AVILIO, en la cual requiere la conversión del resto de la pena por cumplir a su representado en confinamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN LA DE CONFINAMIENTO, solicitada por el ciudadano TORRES MENESES ANÍBAL AVILIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.055.979, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el penado de autos.
Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WL01-P-2002-000474
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